REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2009-001238
DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nº 51, tomo 2-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.338, de este domicilio.
APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 90.413, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, tomo 92-A, de este domicilio, representada por el ciudadano ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.159.
APODERADOS: RAFAEL BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU DE TOGORES, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITES, JOHN GERARDO ELIAS, PAMELÑA ALEXANDRA QUIROZ, DAVID MARQUEZ PARRAGA, MAURICIO CORTEZ VALDEZ, ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ y DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 84.032, 83.023, 85.854, 72.055, 104.502, 107.601, 85.026, 73.574, 90.001, 90.237 y 131.348, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1783 (Asunto: KP02-R-2009-001238).
Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su condición de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 1378 al 1382).
En fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 09 de junio de 2011 (fs. 1385 al 1387).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de prestación de servicios de vigilancia, interpuesta por la sociedad mercantil Serenos Mundial C.A., contra la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A, por lo que en atención a que en el presente juicio las partes están constituidas por sujetos de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer que el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello la falta de competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En ese sentido, se desprende de autos que la prestación del servicio de seguridad y vigilancia a que se obligó la sociedad mercantil Serenos Mundial C.A., en los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, constituye la actividad comercial por excelencia a que se dedica la referida sociedad, es decir, la suscripción de dichos contratos de servicio devienen en la ejecución de un acto de comercio para la parte actora.
Así las cosas, no cabe dudas que en el caso de autos el contrato cuya resolución fue demandada, deviene de una operación mercantil al menos para una de las partes, no siendo el mismo de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para una de las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:
Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia mercantil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Mundial C.A., contra la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir, en reenvío, a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, seguido por la firma mercantil Serenos Mundial C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A.
Se observa además que, la acción de cumplimiento de contrato se fundamentó en el incumplimiento de cuatro contratos de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, celebrados entre la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., y la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., es decir entre dos compañías anónimas.
En tal sentido tenemos que, el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil-bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer el presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su condición de presidente de la firma mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de junio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:38 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|