REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000200
OFERTANTE: ANA BERNARDINA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.778.328, de este domicilio.
APODERADOS: DANIEL GONZÁLEZ y FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.898 y 49.387, respectivamente, de este domicilio.
OFERTADO: JORGE LUIS REVILLA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.802, de este domicilio.
APODERADA: SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.630, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: N° 11-1692 (Asunto: KP02-R-2011-000200).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, por solicitud presentada en fecha 19 de enero de 2010 (fs. 02 al 04 y anexos del 05 al 15), por la ciudadana Ana Bernardina Almao, debidamente asistida de abogado, a favor del ciudadano Jorge Luís Revilla Yustiz. En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada (f. 16), y por auto de fecha 05 de marzo de 2010, fijó oportunidad para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada (f. 17). En fecha 14 de abril de 2010, el tribunal de la causa se trasladó al domicilio del deudor con la finalidad de hacer entrega del dinero ofrecido, y estando en el lugar, se levantó un acta en el cual se dejó constancia de que el acreedor no se encontraba (f. 21). Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el depósito del dinero en la cuenta corriente del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0007-0050-93-0000018341 (f. 26), diligencia materializada según consta a los folios 37 y 38.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación del demando publicados en fechas 06 y 10 de noviembre de 2010, en los diarios El Impulso y El Informador, respectivamente (fs. 51 al 53).
En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada Sonia Noemí Perdomo Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, presentó escrito mediante el cual rechazó la oferta realizada a su favor por la ciudadana Ana Bernardina Almao, en razón del incumplimiento del contrato previamente pactado, y pidió se declarara la misma sin lugar (fs. 55 al 58 y anexos del 59 al 66). En fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la oferente, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 79, y anexos del folio 80 al 134), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 135).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 139 al 152). En fecha 15 de febrero del 2011 (f. 153), los abogados Francisco García y Daniel González, en su condición de apoderados judiciales de la parte oferente, anunciaron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 154), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de distribución en los juzgados superiores.
En fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 158), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 160), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente presentó su respectivo escrito de informes (fs. 161 al 178). Corren agregados a los folios 179 al 182 y anexos del 183 al 185, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 25 de abril de 2011, por la apoderada judicial de la parte oferida. Por auto de fecha 26 de abril de 2011 (f. 186), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por los abogados Francisco García Fernández y Daniel Alexander González, en su condición de apoderados judiciales de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, presentada por la ciudadana Ana Bernardina Almao, a favor del ciudadano Jorge Luís Revilla Yústiz, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.
En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana Ana Bernardina Almao, debidamente asistida de abogado, instauró en fecha 19 de enero de 2010, el presente procedimiento de oferta real de pago, a favor del ciudadano Jorge Luís Revilla Yústiz, y en tal sentido alegó que, en fecha 12 de junio del 2009, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, tipo: colectivo, modelo: 1.9.8.9, marca: Chevrolet, año: 1989, serial de carrocería: CP23HKV200802, serial del motor: VO807CKX, placas: AE-2668, color: verde multicolor, uso: transporte público, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 5, de fecha 12 de junio de 2009, el cual pertenecía al ciudadano Jorge Luís Revilla Yustiz; que la negociación fue efectuada por medio de la empresa Estación Koinonia, mediante la figura de consignación de vehículo para la venta; que el precio de la venta se estableció en la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), monto que según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, sería cancelado con una cuota inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), los cuales alegó haber cancelado al oferido al momento en que se celebró la negociación; que los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) restantes, serían cancelados en nueve cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada una, razón por la que emitieron nueve letras de cambio, de las cuales advirtió haber cancelado en forma puntual y oportuna a la empresa consignataria las siguientes letras de cambio:1/9, 2/9 y 3/9, con fechas de vencimiento del 22 de junio, 22 de julio y 22 de agosto del 2009, respectivamente; que se dirigió a la empresa consignataria a cancelar la cuota 4/9 con vencimiento de fecha 22 de septiembre del 2009, así como las sucesivas de la 5/9 hasta la 9/9, cuando de manera injustificada y sin razón, la empresa consignataria que fungía como accipiens (acreedora), se negó a recibir las sucesivas cancelaciones; que intentó entregar dichos pagos al ciudadano Jorge Luís Revilla Yustiz, en su condición de propietario del vehículo, pero que también se rehusó injustificadamente a recibir el pago del saldo remanente adeudado, es decir la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que en virtud de lo anteriormente expuesto intentó la presente solicitud con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.313 del Código Civil, así como en los artículos 819 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada Sonia Noemí Perdomo Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, alegó que en el caso de marras se generó un incumplimiento en el contrato suscrito, razón por la cual, en fecha 23 de febrero de 2010, su representado ejerció una acción en contra de la oferente, en la que le fue acordada medida preventiva de embargo; que su representado no ha recibido ni siquiera el pago inicial de la venta del vehículo, puesto que los pagos señalados por la parte oferente fueron realizados a una tercera persona, quien en principio formó parte de la negociación, pero que nada tiene que ver con ésta, como consta en el contrato debidamente autenticado; que los pagos fueron realizados a la empresa Estación Koinonia, C.A., la cual se dedica a la compra venta de vehículos, representada por el ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk; que sobre el mencionado ciudadano recaen diferentes denuncias por presunta estafa por lo que ha estado recluido en el Centro Penitenciario de Uribana; que las letras cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se encuentra en su poder y que las mismas están totalmente vencidas, y como consecuencia de esto trae a colación la cláusula cuarta del contrato in comento, por lo que negó que la parte oferente haya realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a su obligación, y esgrimió que la oferta real del pago intentada es absurda ante lo que adeuda en realidad; que la cláusula novena establece que el oferente tiene la facultad de dejar para su beneficio las cuotas recibidas como indemnización al momento de demandar la resolución del contrato. Por último, solicitó se declare sin lugar la oferta real de pago realizada.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago y condenó en costas a la parte perdidosa. El abogado apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, esgrimió que la recurrida incurrió en extra petita, y por consiguiente en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de que transgredió lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, al haber sacado elementos de convicción que no constan en las actas procesales y de haber suplido defensas o excepciones que no fueron alegadas ni probadas, lo cual colocó a su representada en un estado de completa indefensión, al afirmar que el demandado supuestamente opuso la exceptio non adimpledi contratus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Arguyó que el juez de la causa además de suplir excepciones o defensas no opuestas por el oferido, también dio por ciertos hechos no probados en el procedimiento; agregó que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos y por el contrario sólo consignó unas copias simples de las letras de cambio cuya beneficiaria es la empresa consignataria; que el juzgado de la causa supeditó la validez o legitimidad de la oferta real de pago efectuada, a la supuesta condición de que sólo pueden ser objeto de oferta real por medio de este procedimiento judicial, las cantidades cuyo plazo esté por vencerse o no esté vencido aun, pero no de aquellas obligaciones que se encuentren vencidas, siendo la justificación legal de este procedimiento la de liberar al deudor de una obligación exigible que ha intentado cumplir pero su acreedor, sin causa justificada, se niega a aceptar, lo que probablemente implica eventualmente que para el momento de formularse la oferta, la obligación sea de plazo vencido. Por último solicitó se anule o revoque el fallo recurrido, y se declare válida y legítima la oferta real de pago y depósitos realizados.
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Ana Bernardina Almao, para demostrar que el ofrecimiento cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, promovió las siguientes pruebas: Copia simple de cheque de gerencia N° 0070004758, a nombre del ciudadano Jorge Revilla, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de fecha 12 de enero de 2010, contra el banco Central Banco Universal (f. 05); Marcado “2”: Copia simple de cheque de gerencia N° 0010009973, a nombre del ciudadano Jorge Revilla, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), de fecha 18 de enero de 2010, contra el banco Central Banco Universal (f. 06); Marcado “A”: original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos Jorge Revilla y Ana Almao, debidamente autenticado en fecha 12 junio de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (fs. 7 y 8), el cual al haber sido aceptado por ambas partes se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. El documento anterior se promovió con la finalidad de hacer valer lo acordado en la cláusula tercera, en la que de manera textual se estipuló que “TERCERA: El precio de esta venta se pactó en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), los cuales serán pagados por LA COMPRADORA de la siguiente manera: LA COMPRADORA entrega por concepto de cuota inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y el remanente, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en nueve (9) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, para ello se emitió igual número de letras de cambio, para facilitar el pago, pagaderas a partir del: 1/9: 27-06-09; 2/9: 27-07-09, 3/9: 27-08-09, 4/9: 27-09-09, 5/9: 27-10-09; 6/9:27-11-09, 7/9: 27-12-09, 8/9: 27-01-10 y 9/9: 27-02-10”; Marcado “B”: Copia simple de certificado de vehículo N° 24594680, expedido en fecha 09 de junio de 2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Jorge Luís Revilla Yutiz (f. 9), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la propiedad del vehículo; Marcado “C”: Copia simple de consignación realizada a la empresa Estación Koinonia, de un vehículo con las siguientes características: tipo: colectivo, marca: Chevrolet, año: 1989, serial de carrocería: CP23HKV200802, serial del motor: VO807CKX, placas: AE-2668, color: verde Multicolor, propietario Jorge Luís Revilla Yutiz (f. 10), a los fines de demostrar que la negociación celebrada entre las partes de esta causa, se hizo por intermedio de la señalada empresa, dedicada a la compra-venta y consignación de vehículos nuevos y usados. El anterior documento no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, razón por la cual se aprecia favorablemente; Marcado “D”: Copia simple de documento privado de compra venta celebrado entre el ciudadano Jesús Sisiruk, en su condición de representante de la empresa Estación Koinonia, C.A., y la ciudadana Ana Almao, de fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) (f. 11), el cual se desecha del procedimiento por cuanto el tercero no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial; Marcado “D”: Copia simple de documento privado de compra venta celebrado entre el ciudadano Jesús Sisiruk, en su condición de representante de la empresa Estación Koinonia, C.A., y el ciudadano Jorge Luís Revilla Yutiz, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (f. 12), con el objeto de demostrar que la negociación celebrada entre las partes de esta causa, se hizo por intermedio de la señalada empresa, dedicada a la compra-venta y consignación de vehículos nuevos y usados. El anterior documento no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, razón por la cual se aprecia favorablemente; Marcados “F.1, F.2 y F.3”: originales de letras de cambio Nros 1/9, 2/9 y 3/9, con fechas de vencimiento del 22 de junio, 22 de julio y 22 de agosto de 2009, debidamente canceladas en fecha 28 de julio, 10 de septiembre y 19 de octubre de 2009, respectivamente, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada una, contra la ciudadana Ana Almao, a nombre de la empresa Estación Koinania, C.A., a los fines de demostrar que las tres (3) primeras cuotas de la negociación fueron oportunamente canceladas a la empresa consignataria (fs. 13 al 15). Los precitados instrumentos cambiarios fueron reconocidos por la parte oferida, razón por la cual se aprecian y en consecuencia demostrado el pago de las tres primeras cuotas correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte ofertante consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 79), a través del cual invocó a favor de su representada el mérito favorable en autos y de cada uno de los instrumentos consignados junto a la solicitud de oferta real y depósito, asimismo promovió el valor probatorio del acta levantada por el tribunal de la causa, en la oportunidad de efectuarse el traslado al domicilio del acreedor, a objeto de formularle la oferta rea de pago, de la totalidad del saldo remanente adeudado, más los frutos e intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos y como reserva para cualquier suplemento, además promovió el valor probatorio de la planilla de depósito bancario signada con el N° 27323628, del banco Banfoandes, de fecha 22 de julio de 2010, por la cantidad de treinta mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 30.300,00), de igual forma promovió el valor probatorio que se desprende del contenido de las seis (6) letras de cambio, las cuales fueron consignadas en copia fotostáticas por la representación judicial de la parte oferida, a los fines de demostrar que todos y cada uno de los mencionados instrumentos cambiarios fueron emitidos a favor de la empresa consignataria Estación Koinonia, C.A. Por otra parte, promovió como tarjas los siguientes depósitos: Marcado “G.1”: Original de planilla de depósito a favor de la cuenta corriente N° 0108-09-08-89-0100039555, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Jesús Sisiruk, en fecha 22 de abril de 2009, por la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) (f. 80); Marcado “G.2”: Original de planilla de depósito a favor de la cuenta corriente N° 0410-0004-09-0041030880, del Banco Casa Propia, a nombre de Jesús Sisiruk, de fecha 24 de abril de 2009, por mil bolívares (Bs. 1.000,00) (f. 81), el objeto de los anteriores depósitos es demostrar que su representada actuó como parte contratante de buena fe, pagó oportunamente la cantidad fijada como inicial por la empresa consignataria para la venta del vehículo que a tales fines le dejó en consignación a la parte oferida; Marcado “H.1 y H.2”: copia simple de expediente signado con el N° KP02-V-2010-000646, constate de 31 folios, y copias simples del cuaderno separado de medidas distinguido con el N° KH01-X-2010-000027, constante de 11 folios, con el objeto de demostrar que, con posterioridad al momento en que su representada procedió a instaurar judicialmente el presente procedimiento, el demandado demandó sin ningún fundamento jurídico a su representada por una acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato (fs. 82 al 112 y 113 al 123, respectivamente); Marcado “H.3”: Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2010, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2010-000705, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Revilla, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que ratificó la decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia. Las precitadas actuaciones fueron promovidas con la finalidad de hacer valer las confesiones libres, espontáneas y calificadas, efectuadas en actos jurisdiccionales de carácter público y auténtico por el oferido, las cuales –a su decir- tienen el valor que expresan los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil (fs. 124 al 134). Asimismo promovió la prueba de exhibición de las de los instrumentos cambiarios signados con el N° 4/9 hasta 9/9. Cuyas resultas no constan en autos.
Por su parte, el demando de autos consignó: Marcado “A”: Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio, entre los ciudadanos Jorge Revilla y Ana Almao, de fecha 12 junio de 2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (fs. 62 y 63), valorado supra; Marcado “C, D, E”: Copias simple de letras de cambio sin cancelar signadas con los Nros 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, con fechas de vencimiento del 22 de septiembre, 22 de octubre, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2009, 22 enero y 22 febrero, de 2010, respectivamente, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada una contra la ciudadana Ana Almao, a nombre de Estación Koinonia, C.A., (fs. 64 al 66), las cuales se aprecian en razón de no haber sido desconocidas por la parte oferente y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que, se encuentra demostrada la legitimidad de la oferta, por cuanto la misma fue realizada por la deudora y a favor de su acreedor, conforme consta en el instrumento de compra venta, no obstante, en lo que se refiere al interés procesal, se constata que si bien el acreedor se ha rehusado a recibir el pago, no obstante no está demostrado que lo haya hecho de manera indebida.
En efecto, consta a las actas procesales, en especial de las instrumentales valoradas supra, e insertas a los folios 10 y 12, así como de las copias de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente judicial KP02-V-2010-00646, que existió una relación comercial entre el ciudadano Jorge Luis Revilla Yustiz, propietario del vehículo y el ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.863, en su condición de intermediario en la venta realizada con la ciudadana Ana Bernardina Almao. Ahora bien, alegó la parte oferente, ciudadana Ana Bernardina Almao, que canceló la cuota inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), así como las letras de cambio signadas con los Nros. 1/9, 2/9, 3/9, al ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk, lo cual fue negado por el oferido.
Ahora bien, de las actas no se evidencia que el ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk, haya sido autorizado por el acreedor para recibir, en su nombre, el pago tanto de la inicial como de las cuotas pactadas en el contrato. De igual manera, se observa que, la parte oferente promovió copias al carbón de las planillas de depósito realizadas a favor del ciudadano Jesús Ernesto Sisiruk, en los Bancos Provincial y Casa Propia, por la cantidad en total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), las cuales deben ser desechadas del presente procedimiento, por tratarse de las llamadas tarjas, que requieren para su valoración en juicio, adminicularlas con la prueba de informes a través de la cual la institución bancaria certifique que efectivamente tales cantidades fueron acreditadas en la cuenta respectiva y así se decide.
Por último, se evidencia de las actas que la parte oferente no cumplió con el pago de las restantes letras de cambios, es decir, las signadas con los números 4/9, 5/9, 6/9 y 7/9, puesto que para el momento de la interposición de la demanda las letras signadas con los Nros 8/9 y 9/9, no eran exigibles, en virtud de que las mismas no estaban vencidas, razón por la cual, a juicio de esta juzgadora, no está demostrado en el presente procedimiento de oferta real y depósito, que la parte ofertante haya cumplido con el pago de las cantidades y plazos establecidas en la cláusula cuarta del contrato y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, si bien ambas partes reconocieron haber celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 12 de junio de 2009, así como la existencia de la obligación de pago por parte de la ciudadana Ana Bernardina Almao, bajo las condiciones estipuladas en el contrato, y cumplidas de manera parcial por la parte ofertante, no obstante se evidencia del escrito libelar que, la ciudadana Ana Bernardina Almao, ofrece la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), monto al que se contraen las letras de cambios más la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), correspondientes a los frutos e intereses debidos, “a razón de Bs. 150°°: gastos líquidos: Bs. 50,°°; gastos ilíquidos: Bs. 50°° y como reserva para cualquier suplemento: Bs. 50°°, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil”. Ahora bien, una vez analizado el monto del ofrecimiento realizado por la parte oferente, se observa que el mismo no cumple con el segundo requisito relativo a la completividad de la oferta, toda vez que aun de haberse demostrado la validez del pago de la inicial y de las primera cuotas efectuadas al ciudadano Jesús Sisuruk, no obstante, dado que la oferta fue realizada en fecha 19 de enero de 2010, debió también comprender los intereses moratorios de las cuotas vencidas y que corresponden a las identificadas como 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, y así se decide.
En relación al último de los requisitos a verificar, como lo es, el interés procesal, se evidencia claramente que ante el incumplimiento de la parte oferente, en lo que respecta a la cláusula cuarta de contrato, es decir, el incumplimiento de pago de las dos (2) cuotas vencidas, justifica la negativa de la parte oferida a recibir el dinero adeudado, razón por la cual, a juicio de esta juzgadora no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta; quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero del 2011, por los abogados Francisco García Fernández y Daniel González, apoderados de la oferente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la oferta real de pago, incoada por la ciudadana Ana Bernardina Almao, contra el ciudadano Jorge Luís Revilla Yústiz, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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