En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2007-2029 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENNIS MERCEDES NATERA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.875, por su causante RAFAEL RAMÓN TORREALBA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, región Nº 6, antes adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Sanidad y Desarrollo Social.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2007 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 17 de septiembre de 20070 (folios 84 y 85).
Cumplida la notificación del demandado (folios 90 y 91) y del Procurador General del estado Lara (folios 105 y 106), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folio 127).
El día 22 de marzo de 2011, el demandado presentó escrito de contestación (folios 171 al 173), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de abril de 2011 (folio 177).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 178 al 180).
El 07 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que compareció la parte actora, así como la incomparecencia de la demandada dictándose el dispositivo oral (folios 182 al 184), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Es importante señalar, que a pesar de ser la demandada un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Sanidad y Desarrollo Social, se notificó a la Procuraduría General del Estado Lara, quien asumió la cualidad de empleador, en virtud de la descentralización acordada por el Ejecutivo Nacional para distintos sectores, entre los cuales está el sector salud, al cual va dirigida la presente demanda, cumpliéndose con las prerrogativas procesales de Ley, como se evidencia del folio 13.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que su causante el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORREALBA, quien en vida fue su cónyuge, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de supervisor de servicios internos, devengando como último salario mensual Bs. 1.091,71 (Bs. 36,39 diario), hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha en la que fallece el trabajador y desde ese momento ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden.
La demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos como fecha de ingreso, terminación, cargo y salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada relata en su contestación que no adeuda los montos pretendidos en el libelo por la parte actora, además de señalar que desde la última actuación del demandante hasta la presentación de la demanda, transcurrió 1 año, 4 meses y 15 días, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.
Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
Como ya se expresó, la accionada alegó en la contestación la prescripción de las pretensiones del actor, porque la demanda se intentó fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que el alegato del accionado es genérico e impreciso al no determinar claramente las razones de la defensa; además señaló que desde el momento en que falleció el trabajador (10/08/2006) se realizaron varias solicitudes de pago al empleador, siendo la última el 07 de agosto de 2007 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2007, por lo que se interrumpió la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello solicita se declare sin lugar la defensa opuesta por el accionado.
Consta en autos al folio 138, copia del acta de defunción, documento público que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio en donde se evidencia que el trabajador falleció el 10 de agosto del 2006.
Del folio 52 al 62, corre inserto en autos, solicitud realizada por les herederos del trabajador fallecido, dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD del Estado Lara, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en donde ser observa que en fecha 07 de agosto de 2007 fue recibido el escrito en donde exigen el pago de los conceptos laborales adeudados.
Así las cosas, este Juzgador observa que ciertamente tomando como punto de partida el fallecimiento del trabajador (10/08/2006), los causahabientes tenían hasta el 10 de agosto de 2007 para interrumpir la prescripción; siendo el 07 de agosto del 2007 la fecha de recepción de la solicitud de pago realizada, comenzaría a computarse nuevamente el año de prescripción, es decir, tenían hasta el 07 de agosto de 2008 para presentar la demanda, lo cual se realizó satisfactoriamente junto con la notificación de la demandada, dentro del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta, por haberse interrumpido la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
Señala la demandada en su escrito de contestación, que “no adeuda” los conceptos pretendidos por la parte actora en el libelo, lo que implica que se generaron y se pagaron conforme a la Ley, hecho que debía demostrar en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, no consta en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que proceden los conceptos pretendidos en el libelo:
1.- Respecto a la prestación de antigüedad, la actora solicita el pago de Bs. 55.525,16, derivado del tiempo que duró la relación de trabajo (29 años, 10 meses y 16 días), con base a los salarios devengados por el trabajador mensualmente, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se cuantificó correctamente en el libelo y no se evidencia su pago en autos, por lo que se declara procedente lo solicitado.
2.- En cuanto a la indemnización de antigüedad y bono de transferencia por los servicios prestados antes del año 1997, así como sus intereses; se evidencia su cuantificación con base al salario devengado para la fecha conforme a lo establecido en lo artículos 657 y 659 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se declara con lugar su pago por la cantidad de Bs. 1.290,00 por indemnización y compensación y Bs. 9.597,83 por intereses, ya que no consta en autos que se hubiesen pagado en su momento.
3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año, el actor solicita el pago de Bs. 2.555,32, con base a 75 días que corresponden por el tiempo que prestó servicios en el último año, por el salario devengado (Bs. 34,08), el cual se declara procedente ya que no consta en autos vestigio alguno de su cumplimiento conforme al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Sobre las vacaciones fraccionadas, de las pruebas aportadas al juicio no se evidencia que se hubiese pagado lo generado el último año, por lo que se ordena su cumplimiento con base a los 48 días que le corresponde por el salario devengado (Bs. 34,08), dando como resultado Bs. 1.635,40.
5.- De los intereses de prestación de antigüedad, este Juzgador los declara con lugar, debiéndolos cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa pasiva y las variaciones salariales señaladas en el libelo, con capitalización anual.
6.- Respecto a los intereses moratorios, se declaran procedentes sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización, igualmente los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la demandada, en virtud de las prerrogativas otorgadas por la Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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