En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1355 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.628.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ZAMBRANO y EVA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.232 y 108.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 12, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA PEREIRA y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.603 y 90.469, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2009 (folios 2 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14 de agosto de 2009 y ordenó subsanar para determinar con claridad el método de cálculo de la antigüedad, días de descanso y feriados, y los componentes del salario (folio 44 de la primera pieza).

Presentado el escrito de subsanación el 10 de diciembre de 2009 (folios 19 al 31 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 16 de diciembre del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada (folios 37 y 38 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 42 y 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de julio de 2009, la cual se prolongó para el 11 de agosto de 2010 (folios 49 y 50 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia del demandado y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, en acatamiento del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 20 de septiembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 64 al 70 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 74 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 75 al 78 de la segunda pieza).

El 10 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el acto y en virtud de que la demandada alegó la interposición del recurso jerárquico contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se ordenó la apertura de una incidencia a los fines de determinar la existencia de prejudicialidad.

Vencido el lapso otorgado en la audiencia de juicio, sin que la demandada probara lo alegado, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión prejudicial indicada, por lo que se continuó con la celebración de la audiencia el 24 de febrero de 2011, en donde se impugnaron documentales, razón por la cual se abrió la incidencia de tacha para promover las pruebas pertinentes.

Promovidas las pruebas y admitidas por este Tribunal, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio, siendo celebrada el 07 de junio de 2011, en la hora fijada con anticipación y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el acto y procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 125 al 130 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 11 de enero de 1999, como hornero de pan, devengando un último salario de Bs. 26,64, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 06:30 a.m. a 01:30 p.m., hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la que se interrumpe la relación por haber sufrido un accidente en el lugar de trabajo, lo que le generó una discapacidad absoluta y permanente.

Manifiesta el actor que, realizadas las investigaciones por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se determinó el hecho como accidente de trabajo y que el mismo dejó como consecuencia lesión corporal, así como de las diferentes violaciones de prevención por parte del empleador en la seguridad social de los trabajadores.

Ahora bien, desde el momento en que se determinó la incapacidad absoluta, manifiesta el demandante, que el empleador se ha negado a cumplir con las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su responsabilidad en el accidente sufrido; así como las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, por lo que solicita se condene el pago de los conceptos adeudados.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales así como el accidente sufrido; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la demandada rechazó que el accidente haya sido por su negligencia, sino por culpa del actor, al realizar funciones que no le correspondían, ya que su trabajo era el de hornear el pan, no de cargar los sacos de harina, que era competencia de otros trabajadores; señala que cumplió con todas las normas de seguridad y con las atenciones posteriores al accidente; además, indica que es falsa la incapacidad alegada, ya que el trabajador se encuentra en buen estado de salud y en condiciones óptimas para ejercer cualquier actividad laboral, queriendo engañar a este Tribunal de su imposibilidad, por lo que solicita se declaren improcedentes las indemnizaciones pretendidas.

Igualmente manifiesta el accionado que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo en su debida oportunidad, alegando que respecto a estos conceptos la pretensión se encuentra prescrita, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La accionada alegó en la contestación la prescripción de las pretensiones del actor respecto al cobro de sus prestaciones sociales, porque la demanda se intentó fuera del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos a los folios 101 y 102 de la primera pieza, copia de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, documentos administrativos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que el trabajador ejerció reclamos para el pago de los conceptos adeudados en fecha 11 de diciembre de 2008 y 07 de enero de 2009, respectivamente y a dichos actos asistió la representación del empleador, previa notificación.

Así las cosas, este Juzgador observa que la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre de 2008, tal como lo señala el actor en el libelo y dentro del año siguiente, específicamente los días 11 de diciembre de 2008 y 07 de enero de 2009, se interpuso reclamo ante el órgano administrativo del trabajo, con lo cual se inicia nuevamente el lapso de prescripción. Entonces, el trabajador tenia hasta el 07 de enero de 2010 para interponer la demanda y hasta el 07 de marzo para realizar la notificación, observándose del expediente que la demanda se presentó el 07 de agosto de 2009 y se notificó el 02 de febrero de 2010 (folio 43 de la primera pieza), está dentro de los lapsos establecidos.

En consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta, por haberse interrumpido la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

La parte actora alega que el accidente sufrido es culpa del demandado, ya que no cumplió con los dispositivos de seguridad necesarios para realizar las labores; y además no existe el comité de higiene y seguridad laboral que exige la Ley, a los fines de velar por la protección y seguridad de los trabajadores; nunca se notificó correctamente de los posibles riesgos en las labores realizadas y mucho menos las formas y mecanismos para evitarlos y disminuirlos; razón por la cual, es evidente la responsabilidad del empleador en el accidente ocasionado, en virtud de las violaciones a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

La demandada convino en el accidente sufrido, en la fecha y demás consecuencias para el trabajador, hechos relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, la demandada manifiesta que no tiene responsabilidad en el accidente, ya que la culpa es del trabajador por estar realizando labores que no le correspondían, siempre se notificó de los riesgos en el trabajo y se cumplió cabalmente con los requerimientos impuestos por la Ley; además, era un hábito del demandante de tratar de mostrar fuerza, producto de los juegos pesados que hacia con los compañeros de trabajo, razón por la cual se alega negligencia del trabajador en el accidente sufrido.

En el libelo se expresa que el cargo ocupado era de hornero y que entre sus funciones tenía que cargar sacos de harina, hecho que el empleador negó, asumiendo la carga de demostrarlo, lo cual no cumplió en la tramitación procesal, aplicándose la consecuencia jurídica del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene que dentro de las funciones del trabajador estaba levantar sacos de harina.

De la revisión del acervo probatorio, consta del folio 65 al 100 de la primera pieza, expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde se evidencia que el piso del área de trabajo se encontraba húmedo, lo que provocó la caída del trabajador y la ocurrencia de las lesiones que padece, declarando el accidente como de carácter laboral, lo que produjo una discapacidad absoluta y permanente en el trabajador para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, y a pesar de alegar que recurrió contra dicho acto administrativo, no logró demostrar en autos tales hechos, por lo que se considera la certificación definitivamente firme, otorgándole pleno valor probatorio.

Entonces, la actividad desplegada por el trabajador estaba dentro del rango de sus funciones; ocurrió en el sitio de trabajo; por una condición insegura imputable al empleador, que produjo el accidente y la discapacidad al trabajador, cumpliéndose los requisitos del hecho ilícito.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que no constan en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, este Juzgado declara como responsable al empleador demandado, tal como lo estableció el órgano administrativo correspondiente.

INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE
A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora manifiesta, que vistos los incumplimientos del empleador en garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, además de la violación a las obligaciones establecidas en la Ley, que generan un ilícito patronal, solicita el pago establecido en el Artículo 82 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, con base al principio IURIA NOVIT CURIA, lo pretendido por el actor resulta improcedente, ya que tal indemnización es la que corresponde pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo aplicable la establecida en el Artículo 130, Nº 2, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándole este Juzgador el pago de 7 años como indemnización, con base al último salario devengado por el trabajador (Bs. 26,64 diario), dando como resultado la cantidad de Bs. 68.065,20. Así establece.

2.- En cuanto a lo pretendido por lucro cesante y daño emergente, no consta suficientemente en autos los perjuicios materiales causados al actor, ya que los documentos presentados (folios 111 al 126 de la primera pieza) no fueron ratificados por los terceros de quienes emanan. En consecuencia se declara sin lugar lo pretendido por el trabajador.

3.-Sobre el daño moral demandado por el actor, el mismo manifiesta estado psicológico de angustia, depresión constante y desequilibrio emocional, que ha requerido la participación de especialistas, para mantener una vida normal y libre, ya que se encuentra condenado a la incapacidad de realizar cualquier actividad laboral producto del accidente sufrido.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente, así como en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física; así como, la imposibilidad decretada por el órgano administrativo de poder realizar cualquier actividad laboral, causándole un grave perjuicio para su futuro económico.

Ahora bien, no se observa de autos el grado de instrucción del trabajador, tampoco se evidencia que realizara algún tipo de actividad deportiva o cultural; ni que tenga personas bajo su dependencia.

Por todo lo expuesto, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la demandada a pagar por el dolor sufrido la cantidad de Bs. 40.000,00. Así decide.

PROCEDENCIA DE OTROS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Este Tribunal, procederá a determinar los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a lo indicado en el libelo y las pruebas aportadas, en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en consideración que están convenidos los elementos de la relación como la fecha de ingreso y egreso:

1.- Prestación de antigüedad: El actor pretende el pago de Bs. 10.140,10 por prestación mensual y Bs. 1.921,74, por prestación anual, del cual no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se declara con lugar conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: la parte actora solicita el pago de Bs. 6.474,18, en virtud de que nunca le fue pagado por el empleador, por lo que solicita se condene el mismo.

Consta en autos del folio 53 al 60 de segunda pieza, recibo de pago de utilidades que no fueron impugnados y con pleno valor probatorio, en donde se observa que se cumplió con su pago, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar lo pedido.

3.- Vacaciones y bono vacacional: El demandante señala que nunca disfrutó vacaciones, por lo que solicita su pago por toda la relación de trabajo, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corre inserto en autos del folio 37 al 45 de la segunda pieza, recibo de vacaciones, que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, en donde se observa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, porque no se evidencia el disfrute efectivo, por lo que deberá pagarlas nuevamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se condena su pago, según lo establecido en el libelo por Bs. 2.489,85 por vacaciones y Bs. 897,60 por bono vacacional. Así establece.

4.- Días de descanso y feriados: No consta en autos que tales días hubiesen sido trabajados por el actor, por lo que ante la falta de pruebas que demuestren su generación se declara improcedente lo solicitado, porque al tratarse de conceptos extraordinarios la carga de la prueba le correspondía, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5.-Intereses de prestaciones de antigüedad: No consta en autos su respectivo pago, por lo que se condena el mismo en la cantidad de Bs. 3.443,31, conforme a lo señalado en el libelo, y en apego a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con excepción del daño moral.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC/eap