En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2010-56 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 92, folios 195 vto. al 198 vto. del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de2009, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.176, 99.335, 119.317.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO TERÁN, contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011, nuevamente solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

(…) recientemente, en fecha 31 de mayo de 2011 mi representada recibe la notificación e una multa Providencia Administrativa No. 254 cuya ejemplar con planilla de liquidación anexo al presente escrito marcado “A”, por la cantidad de Bs. 2.447,78, por la supuesta y negada violación de los artículos 639 y 642 de la LOT, que establecen

(…)

Dicha norma establece como infracción el patrono que desacate una orden de reenganche “definitivamente firme” de un trabajador amparado por fuero sindical y en el caso que nos ocupa la orden no está definitivamente firme pues mi representada impugnó dicha orden ante este Tribunal (expediente KP02-N-2010-660), la cual aún no ha sido decidida (…).

De igual forma, mi representada no violó el artículo 642 de la LOT, por cuanto ni desobedeció citación ni orden emanada de un funcionario competente del trabajo, por cuanto la orden de reenganche, como ya señalamos, no está definitivamente firme, ni el sujeto obligado a atacarla es mi representada, puesto que no es el verdadero patrono del reclamante.


Es importante observar que el actor alega una serie de vicios presentes en la providencia administrativa que impuso la multa, pretendiendo sustituir el recurso de nulidad contra ese acto con una medida cautelar, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, ya que los vicios alegados son de otra providencia que impuso una multa, la cual se debe recurrir por vía principal y no en esta incidencia sobre medidas preventivas.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL ANTONIO TERÁN, contra AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., porque no se demostraron los requisitos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de junio de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:16 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap