En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2006-593 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PAUL BULLONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, región Nº 6, antes adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Sanidad y Desarrollo Social.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.817, en su condición de Procurador General del Estado Lara, confiere poder a los abogados AURA CAMACARO DEL NOGAL, JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, JUAN JOSE CUBERO OROPEZA y AMABLE ALVAREZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.265, 19.019, 119.330 y 37.060, para los asuntos relacionados con la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2006 (folios 1 al 17 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 23 de marzo de 2006 (folios 74 y 75 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 88 y 89 de la primera pieza) y del Procurador General del estado Lara (folios 84 y 85 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2006 y la representación del estado Lara solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser el ente demandado dependiente del Ejecutivo Nacional, petición que fue acordada por el Juez, suspendiendo la instalación de la audiencia.

De lo anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación (KP02-R-2010-630), el cual fue oído en u solo efecto y se remitieron las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consignado en autos el exhorto en donde se logró la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 131 al 145 de la primera pieza), se celebró la audiencia preliminar el 19 de mayo de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folios 151 y 152 de la primera pieza).

El día 27 de mayo de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 212 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 09 de junio de 2010 (folio 215 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 4 y 5 de la segunda pieza).

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas (KP02-R-2010-750), del cual desistió el 22 de septiembre de 2010 (folio 21 de la segunda pieza), homologado por este Tribunal (folios 30 al 33 de la segunda pieza).

Agregada a los autos la apelación pendiente (KP02-R-2010-630), la cual se declaró inadmisible por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 62 al 66 de la segunda pieza), se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 16 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 120 al 123 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Es importante señalar, que por ser la demandada un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Sanidad y Desarrollo Social, se notificó a la Procuraduría General del Estado Lara, quien manifestó que el ente a notificar era la Procuraduría General de la República (la cual se notificó), sin embargo quien asumió la cualidad de empleador y compareció a los demás actos, inclusive la audiencia de juicio, fue el estado Lara representado por los abogados AURA CAMACARO DEL NOGAL, JUSTA ANTONIA DIAZ PEÑUELA, JUAN JOSE CUBERO OROPEZA y AMABLE ALVAREZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.265, 19.019, 119.330 y 37.060, para los casos relacionados con la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara, en virtud de la descentralización acordada por el Ejecutivo Nacional para distintos sectores, entre los cuales está el sector salud, a quien está dirigida la presente demanda, se tendrá a ésta última como la representación de la accionada, a la cual se le otorgó las prerrogativas procesales de Ley.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de aseador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el día 07 de junio de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Alega igualmente el actor, que en fecha 15 de marzo de 2005, el empleador pagó la cantidad de Bs. 7.129, 35, correspondiente a su liquidación final, en virtud de la destitución de su cargo, cantidad que no era la que correspondía, ya que se realizó en base a falsos supuestos, por lo que procede a demandar las diferencias adeudadas.

La demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos como fecha de ingreso, terminación, cargo y salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada que no adeuda los montos pretendidos en el libelo por la parte actora porque se pagaron correctamente en su oportunidad; además, desde la última actuación del demandante hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PUNTO PREVIO
Antes de comenzar a analizar el fondo de la pretensión, es importante resolver algunas incidencias presentadas en el curso del procedimiento.

1.- Respecto a la reposición solicitada por la demandada, manifiesta que la fecha de certificación de la secretaria de la notificación de la Procuraduría no coincide con la fecha registrada en el sistema JURIS 2000, lo que originó inseguridad jurídica en el computo del lapso de comparecencia y trajo como consecuencia su inasistencia a la audiencia preliminar y la falta de consignación del escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

Establece el Artículo 26 Constitucional, que la justicia será, entre otras cosas, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el artículo 257 eiusdem ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el presente caso, la parte demandada, que forma parte de una entidad pública, en la audiencia de juicio tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y de consignar las pruebas que no logró presentar en la audiencia preliminar, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, Por lo expuesto, considera el Juzgador que se mantuvo el equilibrio procesal en la investigación de la realidad y por lo tanto se declara improcedente la reposición solicitada, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así establece.

2.- En cuanto a la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la accionada, indica el actor que el presente juicio se otorgaron todas las prerrogativas procesales a la demandada, no compareciendo la misma a la audiencia preliminar, tampoco contestó la demanda, teniendo como contradicho todo lo indicado en el libelo, pero no puede darse más privilegios que los indicados en la Ley, ya que pretende en la audiencia de juicio consignar pruebas y presentar alegatos que no hizo durante todo el juicio, por lo que en honor al principio de igualdad, deben declararse extemporáneos los alegatos y las pruebas aportadas, no debiendo ser valoradas por este Juzgador.

En la búsqueda de la verdad, el Juez Laboral no puede estar atado a meros formalismos procesales, mediante los cuales, ganan los juicios quienes menos errores cometan; muchos menos valerse de ellos para dilatar el proceso, a pesar de haberse cumplido con las prerrogativas de Ley.

Ha sido criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las prerrogativas de los entes del Estado venezolano en los juicios laborales. Así se ha señalado en sentencias como la Nº 531, de fecha 01 de junio de 2010, (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), que estableció lo siguiente:

“En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”

Entonces, no puede considerarse tales aportes del demandado al juicio como extemporáneos en virtud de sus prerrogativas procesales otorgados por Ley y reconocidos por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, y más cuando se le concedió al demandante suficiente tiempo para examinar las pruebas consignadas y hasta presentó escrito de impugnación, lo cual ratificó en la audiencia de juicio.

Por tal razón, y ante el evidente cumplimiento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, se declaran como válidos los alegatos y las pruebas presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de las prerrogativas procesales otorgadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada en la audiencia de juicio que, si como afirma el demandante, la relación finalizó el 07 de junio de 2001 y la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó el 15 de marzo del 2005, tenía hasta el 15 de marzo de 2006 para realizar cualquier acto que interrumpiera su prescripción, lo cual no se verificó y como la demanda se presentó el 21 de marzo de 2006, fuera del lapso establecido en la Ley, debe declarase la prescripción de las pretensiones del actor.

Respecto al alegato de la demandada, el actor se refirió únicamente a su extemporaneidad, lo cual se resolvió en el punto anterior, por lo que se procederá al análisis de las pruebas a los fines de determinar la procedencia de la defensa invocada por el accionado.

Ha sido convenido por las partes la fecha en que finalizó la relación de trabajo (07/06/2001) y el momento en el que se pagaron sus prestaciones sociales (15/03/2005), quedando relevado de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, será a partir del 15 de marzo de 2005 (fecha de la liquidación), el momento en que se comenzará a computar los lapsos a los fines de determinar si hay o no prescripción en la presente causa.

Consta en autos del folio 39 al 54 de la primera pieza, comunicación presentada en fecha 16 de febrero de 2006 al Gobernador del estado Lara, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que para esa fecha no era su empleador, por lo que no puede constituirse en mora al deudor y por ende no es válida para interrumpir la prescripción.

Lo mismo ocurre con la comunicación dirigida al Procurador General del Estado Lara, inserta en autos del folio 55 al 70 de la primera pieza, que no fue impugnada, otorgándole valor de plena prueba, la cual fue contestada en fecha 01 de marzo del 2006 (folios 21 y 22), en donde se le indicó que debía hacer las reclamaciones pertinentes ante el organismo del cual se derivó la relación de trabajo, por lo que tampoco debe ser tomada en cuenta a los fines de interrumpir la prescripción.

Entonces, observado todo lo anterior, se mantiene como última fecha para verificar los lapsos de prescripción el 15 de marzo de 2005, debiendo interrumpirla antes del 15 de marzo de 2006.

Del folio 23 al 38 de la primera pieza, corre inserto, en autos comunicación dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer las reclamaciones pertinentes al pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales, que no fue impugnada y con pleno valor probatorio, en donde se observa que fue presentada el día 20 de marzo de 2006, fuera del lapso señalado anteriormente.

Igualmente se observa, que la presente demanda fue interpuesta el 21 de marzo de 2006, transcurriendo desde la fecha en que se liquidó las prestaciones del trabajado hasta la misma 01 año y 06 días, estando fuera del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre la correcta interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la excepción alegada por el accionado y sin lugar la demanda presentada por la actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de junio 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap