En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-359 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRACTO TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 46, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESSICA YSACCURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.101.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el asunto Nº 078-2011-01-00027, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PERAZA APOSTOL contra TRACTO TRANSPORTE, C.A.


M O T I V A

En fecha 31 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 9), el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 02 de junio de 2011 (folio 91).

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del auto dictado por la autoridad administrativa, que presume la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la constitución.

La parte actora alega en el escrito libelar lo siguiente:

Ahora bien, a la fecha Honorable Jurisdicente, nos encontramos ante un quebrantamiento procesal por la parte solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante instancia administrativa, al encontrarse en autos una solicitud de desistimiento que no ha sido presentada personalmente por el trabajador, sino por abogados que carecen de las facultades expresas para requerir tal desistimiento del procedimiento, por lo que, esta representación considera ilegal e ineficaz la solicitud de desistimiento efectuado, pues dicha Carta Poder adolece de innumerables deficiencias de Ley, como ha sido denunciado previamente ante la instancia administrativa y en esta oportunidad ante tan Honorable Tribunal, por lo que, no tiene eficacia procesal la presentación de diligencia de tan alto calibre y de tan determinantes consecuencias sin estar plenamente facultados para ello (desistimiento del procedimiento).

Entonces, el acto administrativo impugnado, contiene el acuerdo del Inspector del Trabajo de dar por terminado el procedimiento, en virtud del desistimiento manifestado por el apoderado judicial del solicitante (folio 84).

Para determinar la admisibilidad de la nulidad pretendida es necesario realizar las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Al respecto, la doctrina ha definido el interés actual como la necesidad protectora jurídica de un derecho subjetivo, a los fines de resguardar las garantías otorgadas por una norma, ó la potestad de utilizar los medios idóneos para obtener una protección judicial, ante aquellos actos u omisiones que perturben la esfera jurídica del pretensor.

Dicho lo anterior, es importante señalar que al acto impugnado en el presente asunto, no menoscabó, ni ocasionó perjuicios porque no se pronunció en su contra, es decir, el recurrente mantuvo su esfera jurídica intacta, al no condenar lo reclamado por el trabajador.

En consecuencia, y visto que no se evidenció de autos el interés jurídico actual del demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Nº 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 29 eiusdem. Así establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo ya identificado, por que no se evidenció de autos el interés jurídico actual del demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Nº 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap