En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2007-2919 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SACARÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.966.350.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERENOS JMD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 51, tomo 49-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 31, tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA y MARIANN ELENA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.586 y 131.385, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 de enero de 2008 (folios 6 y 7 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 10 y 11 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de junio de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 09 de octubre del 2008, fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 19).

El día 14 de octubre de 2008, la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 101 al 104 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de octubre de 2008 (folio 108 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 109 al 111).

El 28 de abril de 2010, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se dio inicio el debate probatorio, y en virtud de las impugnaciones manifestadas se ordenó la apertura del procedimiento de tacha conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovidas las pruebas (folios 137 al 150 de la primera pieza), el Tribunal se pronunció sobre su admisión (folio 151 de la primera pieza), y fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio.

Anunciada conforme a la Ley, la audiencia pautada, las partes solicitaron su prolongación, por no constar en autos los resultados de la prueba de informes y la experticia promovida en la tacha propuesta, lo cual fue acordado por el Tribunal en varias oportunidades en esperas de las resultas.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia que la parte promovente no consignó las copias de los documentos señalados como indubitados, por lo que ordenó la continuación del presente juicio (folio 208 de la primera pieza).

El 22 de enero de 2010, el demandado presenta solicitud de amparo constitucional sobrevenido, en virtud de la decisión de éste Tribunal de continuar con el presente juicio sin la evacuación de la experticia promovida (folios 211 al 221 de la primera pieza).

Quien Juzga declinó la competencia del amparo ejercido, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente y se suspendió la celebración de la audiencia, hasta que se decida el mismo.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el amparo ejercido (folios 144 al 153 del cuaderno respectivo), decisión que fue apelada y oída en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el asunto por la Sala Constitucional, dictó decisión en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 174 al 193 del cuaderno separado de amparo), en donde declara inadmisible la apelación y el amparo ejercido, remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen y recibidas por este Tribunal el 10 de diciembre de 2010 (folio 3 de la segunda pieza), fijándose fecha para la continuación de la audiencia.

El 02 de junio de 2011, en la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparecen ambas partes, manifestando la intención de llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La demandada propone al trabajador pagar la cantidad de Bs.F.16.000,00, suma que comprende la totalidad de sus pretensiones, no quedando deuda alguna. Dicho pago deberá efectuarse a través de cheques de gerencia, en tres (03) cuotas, la primera, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el día jueves 09 de junio 2011; la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el día lunes 11 de julio de 2011; la tercera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el día martes 26 de julio de 2011.

La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito sobre los conceptos demandados en el libelo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 17.503,58, por conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, adeudados por el empleador.

Quien Juzga considera que la transacción cumple los extremos de Ley, este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el libelo y el escrito transaccional se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses, estando disponibles en la transacción a través el monto propuesto (Bs. 16.000,00), quedando satisfecho lo pretendido. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap