REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200 y 151


ASUNTO: KP02-L-2010-001059



PARTE DEMANDANTE: KEILYN MIYAXI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MELENDEZ ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 108.644.

PARTE DEMANDADA: METROCONCRETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el N° 5, Tomo 18-A, R.I.F. J-29741623-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.426

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana KEILYN MIYAXI GARCIA, en contra de METROCONCRETO C.A., en fecha 30 de Junio de 2.010 como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, plasmado en el folio 03; posteriormente en fecha 02 de Julio de 2.010 se dio por recibida la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida, librándose las respectivas notificaciones en cumplimiento del debido proceso, se dio la instalación de la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2.010, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 01 de marzo de 2011 se celebra la última audiencia, no lográndose mediación alguna, se dio por concluida, remitiéndose el asunto a los tribunales de Juicio.

Seguidamente, el asunto se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 07 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 15 de Abril de 2011, y fijándose la audiencia de juicio a través de auto separado, convocada para el día 06 de junio de 2011.



II
Motiva


En tal sentido, en fecha 06 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

(…) “el Alguacil de éste Tribunal ciudadano KELBIS CRESPO, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anunció sólo compareció por la demandada METROCONCRETO C.A., su apoderado judicial, el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 84.426, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno” (…).

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION intentada por la ciudadana KEILYN MIYAXI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.941, en procedimiento de Calificación de Despido, en contra de METROCONCRETO C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento. Así se decide


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:15 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-