REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000232.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUSTA DIAZ, AURA CAMACARO y JUAN CUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.019, 26.265 y 119.330 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 01673, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2005-01-02159, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de calificación de falta, contra la ciudadana PETRA MARIA PALMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.598.711.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.




I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, en contra de la Providencia Administrativa 01673, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2005-01-02159, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de calificación de falta, contra la ciudadana PETRA MARIA PALMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.598.711.

Así pues, en fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, como se verifica del folio 09 del presente asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) “la Inspectoria del Trabajo en la decisión contenida en la Resolución N° 01637 de fecha 30/09/2010, en primer lugar desecha dichas testimoniales (las que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo), argumentando que son referenciales; en este sentido debemos manifestar que no entendemos esa afirmación, ya que del contenido de las Actas consignadas como pruebas documentales se desprende que las testigos fueron presenciales al dejar constancia que la ciudadana PETRA M. PALMERO H., no asistió a su trabajo durante los días 02/03/2005 y 09/07/2005; y en segundo lugar la Inspectoria del Trabajo hace referencia que los testigos son trabajadores de la empresa accionante; indicando que los mismos posees un interés directo en las resultas del procedimiento por ser trabajadores de la empresa y tener una relación de subordinación y dependencia para con el patrono, señalando además que no son testigos imparciales de sus deposiciones, basándose en un criterio jurisprudencial presuntamente contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 001017, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 27/10/2004, tal cual, luego de revisada por la parte demandante se encontró que la misma no tiene ninguna relación con lo alegado por la Inspectoria del Trabajo para desechar los testigos en referencia. No obstante, señala que siendo que los declarantes son los llamados a conocer y dar fe de la situación presentada, nadie mejor que estos para testificar y aclarar e informar sobre los hechos que se sucedan en un momento determinado y en el ámbito laboral”. (…)

(…) “Es importante mencionar que la consignación por parte de la trabajadora PETRA MARIA PALMERO HERRERA, por ante la inspectoria del Trabajo durante el lapso de promoción de pruebas, a los fines de constatar las causales por las cuales no estaba en condiciones físicas para asistir a su puesto de trabajo el día 09/07/2007, fue realizada en forma extemporánea; ya que tomando en cuenta el contenido del articulo 37, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, citamos “con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”; por lo anterior consideramos que las pruebas presentadas por la trabajadora no desvirtúan las ausencias en las que incurrió ésta” (…)

(…) “Con la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 01637, de fecha 30/09/2010, se lesiona el patrimonio del Estado, toda vez que se esta diciendo con base a un criterio contenido en una sentencia que no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la Inspectoria del Trabajo en su decisión, y por desechar testigos bajo los argumentos de no haber ratificado el contenido de las pruebas documentales presentadas por la representación patronal, situación incierta, toda vez que en la oportunidad respectiva fijada por el Despacho del Trabajo, se realizaron las respectivas ratificaciones a los documentos presentados como tales” (…)

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 18 de Abril de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 numeral 4 y lo establecido en el Artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)


De igual forma, el articulo 35, numeral 4 de la mencionada Ley, establece:
Artículo 35: La demandada se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
(…)

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, que riela al folio 10, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:


“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por sus apoderados judiciales los abogados JUSTA DIAZ, AURA CAMACARO y JUAN CUBERO, se observa que no cumple con lo dispuesto en los Artículos 33, numeral 4 y Articulo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 18/04/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 25, 26 y 27 del mes de Abril de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en los Artículos 33, Numeral 4, y 35 numeral 4 eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 01673, de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2005-01-02159, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara sin lugar la solicitud de calificación de falta, contra la ciudadana PETRA MARIA PALMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.598.711, por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


RMA/aec/meht.-