REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1402
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.450.360
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, Inscrita en el Instituto de Prevision Social bajo el Nº92.453
PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA Inscrita en el Instituto de Prevision Social bajo el Nº 80.217
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 27 de junio de 2011, siendo las once de la mañna (11:00 a.m) dia y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar ,el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante el ciudadano MIGUEL ALBERTO ROJAS, titular de La cédula de identidad número 12.450.360 y su apoderada judicial abogada Marianela Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.453, y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por su apoderada judicial abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano MIGUEL ALBERTO ROJAS, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
- Que prestó sus servicios personales para mi representada desde el 19/06/1996. Que devengó último salario de Cincuenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs.52,00) y que laboraba en turnos rotativos. Señaló que había ocupado varios cargos y laborado en varias aéreas. Describió en el libelo de la demanda las que alegó fueron sus diferentes funciones, horarios y actividades, que le produjeron dolores lumbares y con el transcurso del tiempo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas y físicas”, lo que le ocasionó según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una “Discapacidad parcial permanente”.
- Alegó, entre otros, que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y con las normas sobre la responsabilidad patronal por infortunios de trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que el actor no había disfrutado las vacaciones del año 2001 y las correspondientes al período 2003-2004.
- Demandó:
a) La cantidad de Bs.94.900,00, por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, Parágrafo 4.
b) La cantidad de Bs.131.819,75, por concepto de secuela, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La cantidad Bs.200.000,00, por concepto de daño moral, según lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Estimó la demanda en Bs.426.719,75.
- En el transcurso de la audiencia preliminar el actor manifestó su deseo de poner fin a la relación de trabajo y presentó carta de renuncia a la empresa. Reclamó por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: VACACIONES: Bs. 15.000,00; BONO VACACIONAL: Bs. 20.000,00; BONO POST-VACACIONAL: Bs. 220,00; DIAS ADICIONALES ART 108: Bs. 10.000,00; DIAS ADICIONALES DE VACACIONES: Bs. 6.000,00; UTILIDADES: Bs.10.000,00; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.80.000,00; DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.30.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.8.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 7.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.19.000,00; BONO POST-VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.100,00; HORAS EXTRAS: Bs.2.000,00; y BONO NOCTURNO: Bs.1.600,00. A estos montos reconoce deben hacerse las siguientes deducciones: L.P.H. - CASA PROPIA: Bs. 411,55; PRESTAMOS A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.12.896,50; ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.000,00; e INCE 0.5%: Bs. 35,05.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” considera:
- Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Rechazó los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales señalando que la fecha de ingreso es 16/11/1998. Alegó que antes de esa fecha el actor había fungido como un trabajador temporero y había pagado y liquidado a éste todos sus beneficios laborales. Sostuvo que los montos realmente adeudados son los siguientes: VACACIONES: Bs.1.200,55; BONO VACACIONAL: Bs.4.094,85; BONO POST-VACACIONAL: Bs. 130,00; DÍAS ADICIONALES ART 108: Bs.1.800,00; DIAS ADICIONALES DE VACACIONES: Bs.1.000,00; UTILIDADES Bs.6.900,55; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.19.099,85; DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.2.583,45; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.984,50; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.375,25; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 918,50; y BONO POST-VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 30,85.
- Por otra parte, rechaza que adeude monto alguno por concepto de horas extras y bono nocturno, pues cuando el pago que por estos conceptos correspondió fueron debidamente pagados.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.176.000, 00), que se pagaran mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 09801013 y librado en fecha 21/06/2011 contra el BBVA Banco Provincial. Este monto comprende los siguientes conceptos: VACACIONES: Bs.1.910,55; BONO VACACIONAL: Bs.5.094,85; BONO POST-VACACIONAL: Bs.140,00; DÍAS ADICIONALES ART 108: Bs.2.114,35; DIAS ADICIONALES DE VACACIONES: Bs.1.337,40; UTILIDADES Bs.7.007,95; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.20.499,85; DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.3.083,45; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.1.484,50; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.557,25; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.118,50; y BONO POST-VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 40,85. A estos montos deben hacerse las siguientes deducciones: L.P.H. - CASA PROPIA: Bs. 411,55; PRESTAMOS A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.12.896,50; ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.000,00; e INCE 0.5%: Bs. 35,05. Además de lo expresado, el monto convenido incluye dos bonos: un Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la cantidad de Bs.70.000,00 por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia de la enfermedad ocupacional , y un Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales por Bs. 77.953,60 que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a EL ACTOR por las relaciones laborales que mantuvo como trabajador temporero y luego como trabajador fijo, acordados entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa, en los acuerdos y en las decisiones de la Comisión Bipartita y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones laborales de las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por el accidente de trabajo, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el bono único transaccional por enfermedad ocupacional, el pago por sus prestaciones sociales y el bono único transaccional por prestaciones sociales que han sido pagados a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas procesales.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario
Abg. Carlos Luis Santeliz



La Parte Demandante La Parte Demandada



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