REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
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ASUNTO: KP02-L-2011-356

PARTE ACTORA: ARELIS COROMOTO ANZOLA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.004.592.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.386.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos respectivamente en el IPSA bajo los Nº 16270 y 92.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Marzo de 2011 por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL por la ciudadana ARELIS COROMOTO ANZOLA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.592, asistido por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.386, siendo recibida y admitida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2011, ordenándose la correspondiente notificación.
En Fecha 06 de Junio de 2011, fue consignado por ante la URDD CIVIL, escrito por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÌA, PASTELERÌA, PIZZERIA, LUNCHERÌA Y CHARCUTERÌA TULIPAN C.A ( PANADERÌA Y PASTELERÌA TULIPAN C.A.), mediante el cual expone, entre algunos argumentos, lo siguiente:

“Así las cosas, se observa que del libelo de la demanda, se desprende de su redacción que la parte accionante fundamenta su acción entre otras cosas en el cobro de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que fue despedida injustificadamente. Lo cierto del caso es que dicha ciudadana no fue despedida injustificadamente, sino, que desde el 12 de agosto de 2010, la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo hasta la presente fecha, sin notificar el motivo de su ausencia; ante tal situación mi representada procedió a solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, para lo cual consigno copia certificada de dicho expediente, el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido.
Ante tal situación se hace necesario que este Juzgado suspenda la causa en este estado, hasta que conste en autos la certificación por secretaría de que cualquiera de las partes consigne copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el procedimiento de calificación de faltas y como consecuencia la cuestión prejudicial….
De lo que se concluye que al existir el procedimiento de calificación de faltas de donde a su vez se origina la causa pretendí de la contraparte en cuanto al pago de los salarios caídos tanto del beneficio de antigüedad, como el de vacaciones, bono vacacional, utilidades y del beneficio de antigüedad, como el de vacaciones, bono vacacional, utilidades y del beneficio de alimentación, hace obligatorio para esta Juzgadora la necesidad de suspender el presente procedimiento en esta fase hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme la referida Solicitud de Calificación de Faltas. Y así solicito se declare. “

Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2011, mediante auto este tribunal da por recibido el escrito presentado por el Abogado Rafael Carvajal y considerando prudente esta Juzgadora ordena Suspender la instalación de la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 07 de Junio de 2011 a las 9:30 a.m. En consecuencia, respecto a la prejudicialidad opuesta, se hace saber a las partes que este Juzgado se pronunciará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Señala la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, al señalar que la fuente de la pretensión del demandante, es el pago de los salarios caídos, indemnización por despido y el reconocimiento que alega la contraparte por el período en que se le debe pagar los referidos salarios caídos tanto del beneficio de antigüedad, como el de vacaciones, bono vacacional, utilidades y del beneficio de alimentación. Ahora bien, existe un Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-01369 de fecha 19 de Agosto de 2.010 ( Consignándose Copia Certificada del mismo), el cual fue interpuesto por la empresa PANADERÍA, PASTELERIA, PIZZERÍA LUNCHERÍA Y CHARCUTERÌA TULIPAN C.A. (PANADERÍA Y PASTELERÍA TULIPAN C.A), mediante el cual participa y solicita ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo trámite conforme a la Ley el respectivo procedimiento de calificación de falta con el auto correspondiente y se libre Cartel de Notificación a la Trabajadora ARELIS COROMOTO ANZOLA MENDOZA, por incurrir la Trabajadora en las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en su literal b) es decir, “Vías de hecho, salvo en legítima defensa”., en su literal c) es decir, “ Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él”., en su literal d) es decir, “ Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene del trabajo”., en su literal f) es decir, “Inasistencia injustificada al trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el período de un mes” y literal j) y en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo en su Parágrafo Único; es decir, “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”

La trabajadora inició sus labores el primero (1) de febrero del 2008, lo cual determina un tiempo de servicio equivalentes a (2) años, seis (6) meses y (16) días, siendo su último salario de CUARENTA BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 40,80) Diarios, cumpliendo su horario de trabajo de jueves a martes, entre las 3:00 p.m. a 10:30 a.m., con la hora de comida y reposo de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. y con un día a la semana de descanso.

Por lo tanto, de los argumentos anteriormente explanados considera la parte demandada que se hace obligatorio para esta Juzgadora la necesidad de suspender el presente procedimiento en esta fase hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme la referida Solicitud de Calificación de Faltas y como consecuencia la cuestión prejudicial.

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora Observa que la solicitud de Calificación de Falta fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de Agosto de 2010 y admitido en fecha 20 de Agosto de 2010 y siendo su última actuación según lo consignado y que consta en autos de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual solicitan nuevamente notificar a la trabajadora ARELIS COROMOTO ANZOLA MENDOZA, en la siguiente dirección: Santa Rosa La Cañada, entrando por el Calvario, Casa Rosada S/N, Preguntar por Evaristo Anzola, Estado Lara. Todo ello con el fin de que en el presente procedimiento se cumplan todas las etapas que la ley establece, esto es se realice la notificación correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la definición de la Prejudicialidad que hace MANZINI:

“Es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a Juicio”.
Por lo tanto, en el presente caso no ha operado la PREJUDICIALIDAD, que es lo que pretende hacer valer la parte demandada al traer a colación un procedimiento netamente administrativo que se encuentra actualmente en curso, sin intervención alguna del órgano jurisdiccional, es decir, el procedimiento de calificación de falta es llevado por la vía administrativa no por la vía Jurisdiccional. Por tal motivo a criterio de esta juzgadora no opera la Cuestión Prejudicial y por ende no acuerda lo solicitado por la parte demandada de suspender la presente causa. Se le hace saber a las partes que una vez firme la presente decisión se fijara por auto separado la fecha para la instalación de la Audiencia Preliminar, Sin notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en cumplimiento al artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin lugar la Cuestión prejudicial y en consecuencia la no Suspensión de la presente causa, por los motivos señalados anteriormente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión este Tribunal pasara a pronunciarse mediante auto por separado la fecha para la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 14 de Junio de 2011. Años: 201º y 152°.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

El Secretario.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.


El Secretario