REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO Nº: KP22-L-2010-001940
PARTE ACTORA: GLENDA TIBISAY PORTELES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL FABIAN GARCÍA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.090.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CÉSAR SANTANA, TABAYRE RÍOS, MANUEL ALFREDO RINCÓN, ÁNGEL MELÉNDEZ, SEBASTIÁN NASTARI Y CLARISSA STUYT RAFFALLI.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

En horas de despacho del día de hoy, 30 de junio de 2011, comparecen por ante este Juzgado Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte el abogado Israel Fabián García Torres, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 102.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA TIBISAY PORTELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.791, parte actora en este juicio (en lo sucesivo denominado la "DEMANDANTE"), y por la otra parte comparece el abogado Manuel Alfredo Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.925, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.805, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sgdo; donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial "BANCARIBE", e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490 (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA o BANCARIBE"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes conjuntamente exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar un acuerdo total y definitivo que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, y/o contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo todas estas empresas y personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación laboral que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y de su terminación, acuerdo éste que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDANTE reclamó a la DEMANDADA el pago total de Bs.F. 572.515,13, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio, por concepto cobro de prestaciones sociales, más las cantidades correspondientes por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales. De acuerdo a lo sostenido por la DEMANDANTE, tales conceptos se generan por cuanto: (i) Prestó servicios personales para BANCARIBE desde el 16 de julio de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual BANCARIBE lo obligó a renunciar al cargo de Oficinista Integral que desempeñaba para la fecha; (ii) Que mediante contratación colectiva negociada entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del Caribe (SINTRABANCAR) y el Banco del Caribe, C.A, para el periodo 1999-2002, en la Cláusula 7, cuyo depósito legal fue el dos (2) de junio de 1999, se pactó con retroactividad al 19 de junio de 1997, de forma inconstitucional, ilegal y en menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores la fijación de un Salario de Eficacia Atípica (SEA), sin estar ajustada dicha figura a los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 133 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”), así como en el artículo 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretendió su aplicación de forma retroactiva y asimismo porque la DEMANDADA excluía un porcentaje mayor al 20% de su salario mensual para el cálculo y pago de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales y; (iii) que la materialización de la exclusión del veinte por ciento (20%) por concepto de Salario de Eficacia Atípica, para el cálculo de sus beneficios, prestaciones, e indemnizaciones laborales del DEMANDANTE, a través de su estimación errónea sobre el ingreso anual del DEMANDANTE y no sobre un salario mensual, el cual al ser fraccionado de forma mensual y por cada beneficio laboral del DEMANDANTE, arrojó a un porcentaje mayor de exclusión al legalmente permitido por la Ley; (iv) por concepto de horas extras diurnas ordinarias laboradas y no pagadas; (v) días sábados, Domingos y Feriados laborados y no pagados; (vi) el pago de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993 al 2009; (vii) Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1993 al 2009; (viii) prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y; (ix) lo demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este acuerdo.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDADA considera que las reclamaciones surgidas en el presente juicio son improcedentes, al no corresponderle a la DEMANDANTE alguno de los conceptos reclamados, ya que no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: (i) la DEMANDANTE renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para BANCARIBE, razón por la cual resulta incierto que la DEMANDADA haya obligado a renunciar a la DEMANDANTE; (ii) Igualmente resulta incierto que la DEMANDADA adeude diferencia alguna al DEMANDANTE en virtud de la aplicación del salario de eficacia atípica, pues las partes pactaron válidamente dicha figura en la convención colectiva de trabajo, la cual se ajustó en todo momento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT. Específicamente las partes acordaron la exclusión de un 20% del ingreso mensual del DEMANDANTE a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y otros beneficios e indemnizaciones de la DEMANDANTE. Asimismo las partes igualmente acordaron que el 20% del salario que quedó excluido se aplicó al aporte que la DEMANDADA hizo a la DEMANDANTE bajo la denominación "plan de ahorro", entre junio de 1997 y abril de 2002; de manera que, dicha figura (salario de eficacia atípica), sí cumplió con los requisitos previstos en la legislación laboral venezolana, ya que se pactó en la convención colectiva de trabajo, sólo afectó una porción de la remuneración de la DEMANDANTE, se precisaron los beneficios y prestaciones sobre los cuales no se tomaría en cuenta la porción del salario de eficacia atípica y no se vio afectada porción alguna por debajo del salario mínimo.
En virtud de lo anterior la DEMANDADA rechaza expresamente la demanda que dio inicio al presente juicio y en tal sentido rechaza adeudar Bs. F 572.515,13 o cualquier otra cantidad, por los siguientes conceptos: (i) diferencia alguna por la exclusión del veinte por ciento (20%) por concepto de Salario de Eficacia Atípica, para el cálculo de sus beneficios, prestaciones, e indemnizaciones laborales de la DEMANDANTE; (ii) por concepto de horas extras diurnas ordinarias, en virtud que la DEMANDANTE cuando las trabajó, las mismas se le pagaron oportunamente; (iii) pago de días Sábados, Domingos y Feriados, en virtud que la DEMANDADA pagó de forma correcta a la DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo que existió entre las partes dichos conceptos; (iv) el pago de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993 al 2009, en virtud que la DEMANDADA pagó de forma correcta a la DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo que existió entre las partes dicho concepto, y sólo queda pendiente el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009; (v) En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1993 al 2009, en virtud que la DEMANDADA pagó de forma correcta a la DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo que existió entre las partes dichos conceptos, y que la DEMANDANTE disfrutó efectivamente de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1993 al año 2008 y sólo queda pendiente el pago vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009; (vi) la indemnización de antigüedad (prevista en la LOT de 1990) y la compensación por transferencia prevista en el artículo 657 de la LOT, le fueron pagadas en la oportunidad establecida en el artículo 659 de la LOT, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses, le fueron depositados en un fideicomiso cuyo saldo restante se encuentra acreditado en a su favor en una cuenta de fideicomiso en la que la DEMANDADA le depositaba mensualmente los montos correspondientes; (vii) los demás conceptos mencionados en la cláusula quinta de este acuerdo.
TERCERA: ACUERDO
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como todos los otros reclamos de la DEMANDANTE identificados en este documento y cualquier otro que con anterioridad al presente acuerdo la DEMANDANTE pudiera haber ejercido contra la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro o incidencia o procedimiento adicional de cualquier naturaleza por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o con sus PERSONAS RELACIONADAS y/o con motivo de la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, estando la DEMANDANTE representado por su abogado, y conocimiento de sus derechos, convienen en fijar, de manera definitiva e irrevocable y como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponder a la DEMANDANTE, la suma total de Bs.F. 134.487,13, a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. F. 4.487,13, por los conceptos que más adelante se indican y que expresamente ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. F.130.000,00 así discriminada:


A S I G N A C I O N E S
CONCEPTOS SALARIO BASE DIAS HABERES (BsF.)
Salario 80% 1.227,62 0 0,00
Salario Eficacia Atípica 20% 306,90 0 0,00
Aporte Caja Ahorros 184,14 0 0,00
Art. 125 L.O.T
Indemnización por Despido 2.125,31 0 0,00
Indemnización Sustitutiva del preaviso 2.125,31 0 0,00
Art. 108 L.O.T
Prestación de Antigüedad (Parág. Primero) 70,84 0 0,00
Dias Adicionales Prestación de antigüedad 70,84 0 0,00
Prestación Transf. por Antigüedad (A) 877 22.813,37
Corte de Prestación (L.O.T.derogada) al 19/06/97 ( B ) 0,00
Prestación transferida a Fideicomiso (A + B) 22.813,37
Bono compensatorio por transferencia (C) 0,00
Bono compensatorio por transferencia pagado 0,00
Total neto prestaciones y bono comp. Por transf. (A+B+C) 22.813,37
Pago Especial para resolver reclamo por
Diferencia no transferida a fideicomiso (Prest. Antigüedad) 10.488,76
Pago para resolver juicio
incoado por la extrabajadora 122.000,04
Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat 1.040,92 1% 10,41
Ley Prestacional de Empleo 1.534,52 10,00 2,05
Seguro Social Obligatorio 1.534,52 2,00 11,33
Aporte Trabajador HCM Básico 182,92 10,00 121,95
Descuento de póliza funeraria 5,10 10,00 3,40
Bono Vacacional Fraccionado 40,92 22,50 920,71
Vacaciones Fraccionadas 51,15 13,33 682,01
I.N.C.E.S 529,41 0,50% 2,65
Horas Extras 197,83 197,83
Gastos de Trasnporte 23,00 2,00 46,00
134.487,13

D E D U C C I O N E S
CONCEPTOS SALARIO BASE DIAS DEBE (BsF.)
Salario 80% 1.227,62 10 409,21
Salario Eficacia Atípica 20% 306,90 10 102,30
Saldo fideicomiso de prestación de antigüedad 3.237,73
Aporte Caja Ahorros 184,14 10 61,38
Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat 1.800,55 1% 18,01
Retroactivo HCM (Abril - Julio 2009) 115,22 115,22
Anticipo de Utilidades 47,06 11,25 529,41
Retroactivo Póliza Funeraria (Abril - Julio 2009) 13,88 13,88
SUB TOTAL 4.487,13

N E T O L I Q U I D A C I O N 130.000,00

Esta suma neta es pagada en este acto por la DEMANDADA, en nombre y beneficio propio pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 06540385 y girado a nombre de la DEMANDANTE por el Banco del Caribe en fecha 29 de junio de 2011, que la DEMANDANTE declara recibir conforme, y del cual se acompaña una copia simple para que sea agregada al expediente. Por su parte, la DEMANDANTE se compromete a retirar el cheque de la liquidación de la cuenta del fideicomiso de prestación de antigüedad, cuyo saldo al día de hoy es de Bs. F. 3.237,73.

El arreglo previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de este acuerdo, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cual(es) quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara que ha recibido conforme de la DEMANDADA la suma total antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, todos lo reclamado por la DEMANDANTE en el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de este acuerdo nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, y/o vinculado con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en este acuerdo, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, la indemnización de antigüedad (prevista en la LOT de 1990) y la compensación por transferencia prevista en el artículo 657 de la LOT, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre el cálculo de los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica o su aplicación, y sus intereses e incidencias en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, ya fuere(n) en dinero o en especie, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y/o fraccionadas; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono o recargo por trabajo nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones y/o cualesquiera otros pagos, prestaciones o beneficios por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la DEMANDADA y el(los) Sindicato(s) que han venido representando a sus trabajadores y que haya regido durante la relación de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dichas Convenciones Colectivas), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de las referidas Convenciones Colectivas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, daño emergente, lucro cesante, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en las ya referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, la LOT de 1990, la LOT actual, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la de 1986 como la de 2005 que rige actualmente, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la LPFMP, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas de rango sub-legal, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

La DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es) quiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC"), y el Parágrafo Único del artículo 62 de la LOPT, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará todos los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y este acuerdo, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción alguna contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la LOPT. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologue el presente acuerdo y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° KP02-L-2010-1940, y adicionalmente que se expidan tres (3) copias certificadas del presente acuerdo y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga

SEXTA:
La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará lugar a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario


Abg. Manuel Garcia Escalona


Parte Demandante Parte Demandada