En horas de despacho del día de hoy 16 de Junio 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano PASTOR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V 2.073.212 asistido por la abogada AMARILYS URDANETA LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.485 y por la demandada la apoderada judicial MONICA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.670, carácter el nuestro que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2.010) bajo el Nº 12, Tomo 19, y que es consignado en copia al presente asunto. El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
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