REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY SERENO BELLO

DEMANDADO: DARÍO ENRIQUE ACOSTA, YUAARI ACOSTA, OSLAUDELYS ÁLVAREZ, JOSÉ SARMIENTO, ANDERSON ALEJO, DILCIA BARRIOS, JONATHAN RODRÍGUEZ, JUDITH BARRIOS, INGRID CAROLINA ALEJO, APARICIO CAROL, IRIS IBARRA, OLIVER BERMÚDEZ Y ADETT CARMONA.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)

EXPEDIENTE: 51.342

Por escrito de fecha 10 de mayo del 2005 presentado por el Abogado ANDRÉS ELOY SERENO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.208.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.979, demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN contra los ciudadanos DARÍO ENRIQUE ACOSTA, YUAARI ACOSTA, OSLAUDELYS ÁLVAREZ, JOSÉ SARMIENTO, ANDERSON ALEJO, DILCIA BARRIOS, JONATHAN RODRÍGUEZ, JUDITH BARRIOS, INGRID CAROLINA ALEJO, APARICIO CAROL, IRIS IBARRA, OLIVER BERMÚDEZ Y ADETT CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.575.581, V-17.699.125, V-15.529.167, V-11.748.328, V-17.903.480, V-7.049.216, V-17.316.652, V-5.930.781, V-16.152.511, V-22.216.031, V-14.251.401, V-9.959.263 y V-15.950.993.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2005, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 51.342 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Comparece en fecha 12 de mayo del año 2005, el Abogado ANDRÉS ELOY SERENO BELLO, ya identificado, y consigna recaudos señalados en el libelo de demanda, consistentes en Copia de Documento de Propiedad, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Original de Justificativo de Testigos y Legajo de Documentos, Oficios y Comunicaciones.
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2005, el Tribunal de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita al querellante la constitución de una Garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, a fin de dar curso a la presente demanda.
Comparece en fecha 25 de mayo de 2005 el Abogado ANDRÉS ELOY SERENO BELLO, ya identificado, y consigna fianza solicitada por este despacho, otorgada por la Entidad Financiera RESPALDOS Y GARANTÍAS, C.A.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2005, el Tribunal declara suficiente la fianza consignada, y en la misma fecha, por auto separado, admite la demanda interpuesta y decreta la Restitución por Despojo a favor del querellante Abogado ANDRÉS ELOY SERENO BELLO y se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA CARLOS ARVELO Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conforme al Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil aseguren el cumplimiento de dicho Decreto. Igualmente, en la misma fecha, por auto separado se libró despacho de Comisión.
En fecha 15 de mayo del 2006, el Tribunal recibe Comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se puede evidenciar que la misma no se pudo practicar toda vez que la parte interesada no tramitó el impulso procesal necesario a los fines de materializa la medida decretada. Asimismo, en la misma fecha se ordenó agregar dicha Comisión al presente expediente, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que desde el día 15 de mayo del 2006, fecha en que este Juzgado ordenó agregar la Comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Carlos Arvelo y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al presente expediente, hasta el día de hoy 02 de junio del año 2011, la parte actora dejó transcurrir cinco (05) años y dieciocho (18) días, sin actividad alguna de parte.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el agregado de las Resultas de Comisión, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRÁMITE, dado que luego que se agregaron las Resultas de Comisión, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se agregaron las Resultas de Comisión, razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentada por el Abogado ANDRÉS ELOY SERENO BELLO, contra los ciudadanos DARÍO ENRIQUE ACOSTA, YUAARI ACOSTA, OSLAUDELYS ÁLVAREZ, JOSÉ SARMIENTO, ANDERSON ALEJO, DILCIA BARRIOS, JONATHAN RODRÍGUEZ, JUDITH BARRIOS, INGRID CAROLINA ALEJO, APARICIO CAROL, IRIS IBARRA, OLIVER BERMÚDEZ Y ADETT CARMONA, supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:37 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR








Expediente Nro.51.342
LOV/mfb.-