REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADA: FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ
ABOGADO: LUIS HIDALGO VILLANUEVA
PRESUNTA AGRAVIANTE: LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.431
I
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden Constitucional que se denuncia violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 23 de junio de 2.011, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 27 de junio de este mismo año, asignándole el número 56.431 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.993.226, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.229, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.184. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“.....Que en fecha 16 de abril de 2.010, celebró contrato de arrendamiento inmobiliario con la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartado ubicado en la Urbanización Los Bucares, calle Las Acacias con Avenida Los Nevados 105, lateral derecho a la casa N° 87-11, Planta Baja, Apto N° 01, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cancelando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs.F. 1.500,00)….”; “……..Que entregó la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.500,00) correspondiente a tres (03) meses de depósito……”; “…..Que dicho contrato tiene una duración de seis meses fijos, prorrogables previo acuerdo de ambas partes, en caso de prorroga o no, deberán comunicarlo con sesenta (60) días de anticipación, contados a partir del 16 de mayo de 2.010…..”.
Alegó que “……con fecha anticipada a la hora de cancelación del arrendamiento, la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, comienza a hacerle llamadas para el cobro del mismo, alegando tener problemas económicos y familiares, acosándola, maltratándola, con injurias y amenazas, diciendo que le abra la puerta por que ella tiene la propiedad del inmueble, y que necesita el inmueble para vivir con su marido y sus tres (3) hijos, llegando al punto de agredirla físicamente, poniendo al tanto de las autoridades competentes esta situación…”; “….Que en compañía del abogado VICTOR GOMEZ trató de conciliar con la ciudadana en referencia y ella mantenía su posición de desalojarla……”.
“…..Alegó que, en fecha 20 de junio del presente año, siendo las 8:30 p.m., se traslado al apartamento y se encontró que habían cambiado el candado, siendo imposible acceder al inmueble, encontrándose sus pertenecías dentro del mismo; incurriendo la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, en una conducta antijurídica y haciendo justicia por sus propias manos, vulnerando así sus derechos preservados por la Constitución, como lo son, la posesión pacifica del inmueble destinado a vivienda familiar, el derecho a la invulnerabilidad del hogar, el derecho a la defensa y el debido proceso…..”; “……..En cuanto al Derecho Constitucional violado, señaló los artículos 2, 26, 47, 49 y 253 de la Constitución Nacional….”; “……Solicitó medida cautelar, a los fines de que el Tribunal ordene a la presunta Agraviante, le restituya la posesión del inmueble……”; “…….Finalizó, instando al Tribunal para que tramite de forma expedita la presente acción de Amparo Constitucional, así como también pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar”. (sub. Tribunal)
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
Vistos los términos de la pretensión de Amparo, se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que la accionante, tiene vías procesales expeditas para resolver esta situación; como es el caso, de la vía ordinaria, la cual no ha sido agotada en su totalidad; esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“….Ahora bien, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccional o administrativamente, según el caso, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los arrendatarios, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con Sheraton de Venezuela C.A., partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, aunado al hecho de que el artículo 1167 del Código Civil, los facultaba para ello, es decir, les permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, o sea, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas , pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente, en efecto, al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, siendo ésta la vía ordinaria que en todo caso los accionantes debieron agotar, cuando alguna de las partes incumpliera con su obligación, como ocurrió en el caso de autos.
Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que mediante la acción de amparo no se puede pretender el cumplimiento de obligaciones, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Es así que para el cumplimiento de ese tipo de obligaciones y, específicamente, las derivadas de un contrato de arrendamiento, el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye todo el régimen procesal para demandar al arrendador, procedimiento al cual debía o debe acudir la parte accionante para obtener su pretensión y no al del amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo establecido el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone como causal de inadmisibilidad de la acción.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Omissis ex profeso sent. N° 613. Sala Constitucional. 25-03/2003.
En el caso de marras se observa, que no se esta afectando el derecho de propiedad, sino que lo que se está es perturbando el derecho del inquilino y en este sentido, no existe violación directa de la norma constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; el arrendatario tiene derecho a disfrutar del uso del inmueble, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como es la de hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FARAH LISSETTE MONTILLA SANCHEZ, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO GIMENEZ PENZO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30: de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.431
HBF/Labr.
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