REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABOG. JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DEMANDA DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.425
En fecha 18 de octubre del año 2.010, el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.767.344, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.738, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia DEMANDA DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de mayo del año 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la acción incoada y declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 27 de junio del presente año, asignándole el número 56.425 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora expuso lo siguiente:
“….. Yo, Juan Cancio Garantón Nicolai, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número 2.767.344, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738 ante ustedes respetuosamente ocurro actuando en este acto como Abogado autorizado para el ejercicio de mi profesión y por tanto como integrante del Sistema de Justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como habitante integrante de la población de este Estado a fin de presentar Demanda de Protección de Intereses Colectivos y Difusos que son propios a todos quienes conformamos este conglomerado social así como a mi persona en particular. Es el caso ciudadanos Magistrados que se ha convertido en u n hecho público, notorio y comunicacional que la Alcaldía de Valencia y otros Órganos del Estado pretenden disponer de dos Toninas Amaestradas que se encuentran en el Acuario de Valencia sin tomar en consideración que son Únicas en el Mundo ya que tienen la particularidad de haber nacido en cautiverio e igualmente han transcurrido todo su vida en permanente contacto con el ser humano lo cual de alguna manera las han humanizado y han pasado a formar parte del Patrimonio Cultural y Moral del pueblo Valenciano y del País Nacional. Igualmente se encuentra el hecho de que solo existen en el país 6 Toninas Amaestradas y que 2 de las cuales se pretenden negociar y que responden a los nombres de Zeus y Artemis según opinión técnica veterinaria son las mejores para tener la garantía de continuar con su reproducción en cautiverio. Igualmente no se justifica de modo alguno su envió a Corea por cuanto son muchos los habitantes de la República que pueden disfrutar de la presencia de estos mamíferos en peligro de extinción, quienes brindan un hermoso espectáculo a niños, niñas, adolescentes y adultos, que pueden disfrutar de las acrobacias de las toninas sin tener que ir a otros países que presentan un espectáculo similar pero con Delfines Marinos. Es indudable, ciudadanos magistrados que un bien semoviente como las Toninas que son apreciadas por todos los que hemos tenido la grata oportunidad de conocerlas a interactuar con ellas en el Acuario de Valencia y que forma parte del Patrimonio de nuestra República y que podrá ser apreciado por futuras generaciones en la medida en que se conserven en buen estado dentro de nuestro país, no puede ser dispuesto por funcionarios de turno sin que sea aprobado o aceptado por el conglomerado social siempre en aras de la conservación de la especie que como todos sabemos se encuentra en peligro de extinción. No está demás el advertir que su traslado a Corea más allá de que nos priva de su grata presencia y poder disfrutar de ellas, coloca en grave riesgo sus vidas y ellas son mamíferos que deben ser protegidas a plenitud ya que ello es cultura que transmitimos a todos nuestros congéneres para la protección de nuestra fauna y medio ambiente. Estos animales quienes científicos afirman que se deben considerar como personas no humanas y que desarrollan una inteligencia similar a la de un niño de 4 años merecen toda nuestra atención y respeto, ya que la vida es inviolable para los seres humanos y así mismo se debe considerar para animales inteligentes en peligro de extinción. Esta solicitud la formulo de acuerdo con los artículos 51, 55, 57, 62 y 71 de la Constitución Nacional.
Ase (sic) mismo, con la entrega de estas Toninas a Corea se conculcan los derechos culturales y educativos del pueblo venezolano. Estas Toninas han sido objeto de estudio, educación y cultura en el Acuario de Valencia desde hace más de 30 años y todo ese seguimiento científico se pierde o tiende a ello al entregar a Zeus y Artemis para que hagan un espectáculo en un Acuario Coreano donde no serán estudiadas sino explotadas. De acuerdo a los argumentos antes expuestos Demando ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Protección de los derechos Culturales y Educativos a los cuales debemos tener acceso de conformidad con la Constitución. Igualmente Demando la Protección de la especie de las Toninas en peligro de extinción solicitando la debida atención así como los recursos y mantenimiento acorde con su especie de las que se encuentran en el Acuario de Valencia, de las cuales 2 de ellas se pretenden negociar al exterior por supuesto hacinamiento.
A fin de evitar que los Derechos Colectivos y Difusos cuya protección Demando queden desprotegidos y no se logre el fin que se pretende solicito Medida Cautelar innominada a favor de los Derechos demandados y en resguardo de la vida de las Toninas, con la cual se evite su disposición y envío fuera de l país que se encuentra anunciada para los próximos días del mes de Noviembre del año en curso.
Acompaño a la presente solicitud página del Diario el nacional de fecha 18 de Octubre de 2010 en la que se explican los hechos que violan los Derechos cuya protección Demando…….”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del transcrito escrito de demanda obtenemos, que el mismo carece de causa petendi, no se demanda a nadie en particular, no cumple con los requisitos elementales de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a esta Sentenciadora, sustentada en el principio de economía procesal, a declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta.
Ciertamente, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho en que sustenta su acción, de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio; su omisión, conduce forzosamente a este Juzgado, a tener por defectuoso el libelo, el cual se observa ininteligible, vago e impreciso, de tal manera que resulta imposible determinar el objeto de la pretensión y sus necesarias explicaciones, contrariando el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con el requisito de ADMISIBILIDAD del referido ordinal previsto en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los términos expuestos es INADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.767.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.738 y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de junio el año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
……LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.425
Labr.-
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