GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de junio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ESTRÁTEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA)

DEMANDADA: HOGAR SIRIO VENEZOLANO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 56.388

I

Conforme lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
II

Revisado el presente expediente, y por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal procedió a la revisión del Instrumento fundamental de la Acción, los cuales están conformadas por diez (10) Facturas en Originales, correspondientes al año 2009, 2010, signadas con los números 1550, 1704, 1771, 2033, 1959, 1880, 2494, 2495, 2595, 2648, aceptadas y vencidas, debidamente firmadas, y no pagadas, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 152.498,86), emitidas por la empresa ORGANIZACIÓN ESTRÁTEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), contra la Asociación Civil HOGAR SIRIO VENEZOLANO; este Juzgado, estima cubiertos los requisitos de suficiencia del instrumento, condición exigida en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, conformidad con el Artículo 646 eiusdem, acuerda DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Asociación Civil HOGAR SIRIO VENEZOLANO, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 306.359,37), que comprenden el doble de


la suma demandada y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.039,93). Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.159,72), correspondiente al monto total insoluto de las facturas números 1550, 1704, 1771, 2033, 1959, 1880, 2494, 2495,2595, 2648, cuyo pago se intima; mas los intereses legales causados por el pago de la suma adeuda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como los intereses moratorios que puedan causarse hasta el pago definitivo de la deuda, más las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.039,93), dan como total a cancelar la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.199,65). Para la práctica de esta Medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositario y Perito Avaluador y juramentarlo en forma de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho de Comisión. Remítase con Oficio.

LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.388
Marisabel.-