REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A.

ABOGADO: LILIANA HENRIQUEZ TOVAR

DEMANDADO: TITO ANGEL PARRA LEON

ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.063


Finalizada como ha sido la sustanciación en la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
-I-
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.360.080, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Presión Social de Abogado número 71.985, en su carácter de Apoderada Judicial de ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1994, quedando inserta bajo el número 04, tomo 40-A suficientemente autorizado para este acto por los Estatutos de la prenombrada Compañía por el ciudadano SABAH FOUAD KHORI BITAR, venezolano, comerciante, titular de la cédula V-9.827.873, y de éste domicilio, interpuso formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.748.855, y de éste domicilio.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se le dio entrada bajo el número 54.063, siendo admitido por el procedimiento Breve por auto de fecha 27 de Noviembre mismo año.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.748.855, de éste domicilio asistido de Abogado, le confirió Poder Apud-Acta, al Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.860.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente en dicho escrito Reconvino a la parte contraria por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de abril de 2008, quedando emplazada la parte Demandante Reconvenida para el 2° día de despacho siguiente, a los fines del acto de contestación.
En fecha 14 de abril de 2008, la parte Demandante Reconvenida, compareció a dar contestación a la Reconvención propuesta por el Demandado Reconviniente.
Ambas partes hicieron uso del derecho a probar lo que estimaron conducentes en la defensa de sus derechos. Evacuadas la pruebas se observa que ninguna de las partes presentó Informes en la presente causa.

II
De la Controversia. Términos en los cuales queda planteada.
POR LA PARTE ACTORA:
Alega que es el caso que en fecha 19 de marzo de 2003, su representado dio en Arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, signado con el número 1-B-B, ubicado en el Centro Comercial EL PARQUE, torre B, situado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia del contrato que en original acompañó al escrito, distinguido con la letra “B”, dice que dicho contrato fue autenticado bajo el número 05, tomo 29, en fecha 19 de marzo de 2003, en la Notaría Pública Séptima con el ciudadano Arrendatario TITO ANGEL PARRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.748.855, siendo el canón mensual de Arrendamiento inicialmente por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00); que debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, que de común acuerdo entre las partes fue aumentando a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); desde el día 01 de diciembre de 2005. Esgrime que dicho inmueble le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta en título de propiedad de fecha 10 de enero de 1994, inscrito bajo el número 26 folio 1 al 10, pto, 1° tomo 13 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, anexa con la letra “C”. Alega que es el caso que el Arrendatario ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, supra identificado se ha insolventado en fechas de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, ( anexo recibos marcados con la letra “D1,D2,D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14.) Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1395 del Código Civil. Igualmente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordinal “a”, ya que el Arrendatario ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, ya identificado ha dejado de cancelar el canón de arrendamiento correspondiente a los meses, ya mencionados, y ordinal “f”, ya que el Arrendatario ha ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, así como el hecho de que se encuentra insolvente con el Condominio en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre de 2007, así como cancele el servicio eléctrico pendiente con ELEOCCIDENTE, ya que se encuentra causándole daño al Centro Comercial El Parque, ya que no posee medidor de luz actualmente, debido a la insolvencia del servicio eléctrico. Finalmente en su petitorio demanda por Desalojo del inmueble arrendado, al ciudadano TITO ANGEL PARRA, ya identificado, para que convenga en pagar PRIMERO: Los canon de arrendamiento pendiente, siendo hasta el momento por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.250.000,00). SEGUNDO: Los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio correspondiente a las (5) principales entidades financieras vigentes, para la fecha de la mora respectiva, todo de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil. TERCERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre de 2007. CUARTO: Igualmente el pago, de costas, y costos, así como el de los honorarios profesionales que se causen como consecuencia del incumplimiento del El Arrendatario, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, supra identificado.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que en modo alguno su representado haya dejado de cumplir el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Administradora El Parque C.A, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el número 5, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y menos aún que deba pagar puntualmente la suma correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en virtud de haber sido derogada tácitamente la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento up supra, en atención de habérsele recibido el pago de varias mensualidades juntas desde el año 2004, por la administradora y el Condominio del centro comercial El Parque, otorgándosele los recibos correspondientes ó muy especialmente que se encuentra en estado de insolvencia, es decir, haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cánones por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.350.000,00); Bs.f 350,00); cada uno, ya que estos ya fueron demandados con anterioridad, según consta de expediente número 53.245, que cursó por ante éste Tribunal, por cuanto los mismos no le fueron aceptados en su oportunidad por la Arrendadora, es decir Administradora El Parque C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procedió a consignar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de ésta Circunscripción Judicial siéndole asignado por Distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de ésta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) Bs.f 350,00), según consta en oficio número 4420-1029, de fecha 24 de noviembre de 2006, donde se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A, RIF N° J-30227133-9, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00); Bs.f 1.400,00, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, que será depositado por el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, antes identificado, expediente de consignación número 296. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo de 2007, por haber sido demandadas anteriormente según consta de expediente número 53.245 up supra, y las mismas consignadas conjuntamente con el canon de arrendamiento correspondiente, ante el Juzgado Quinto de los Municipios up supra, según se desprende de recibos emanados del Juzgado mencionado y opuestos en su oportunidad a la Administradora El Parque C.A, sin que hayan sido desconocidos, tachados ó impugnados. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, cada mensualidad por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); Bs. F 350,00), ó que se encuentre insolvente en el pago de Quince (15) mensualidades por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.250.000,00), ya que los mismos se encuentran consignados como antes se dijo y opuestos en su oportunidad a la Administradora El Parque C.A, sin que hayan sido desconocidos, tachados ó impugnados, por si mismo ó mediante apoderado. CUARTO: Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar el condominio correspondiente a los meses de abril de 2006, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.268.304,00) Bs.F 268,03), mayo del 2006, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.251.292,009; Bs F.251,03), Junio de 2006, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.173.484,00 Bs.F 173,04, Julio de 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.151.687,00); Bs.f 151,07, agosto de 2006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.273.722,00 Bs.f 273,7), septiembre del 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.158.243,00) Bs.f (158,02, todo ello en virtud de haber sido demandado anteriormente y haberse consignado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios antes mencionado. QUINTO: Niega, rechaza y contradice que su representado adeude ó deba pagar intereses de mora presuntamente causados por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. SEXTO: Niega, rechaza y contradice que su representado adeude ó deba pagar intereses de mora presuntamente causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y los que se venzan hasta la fecha de la Sentencia definitiva calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio correspondiente a las (5) principales entidades financieras vigente para la fecha de la mora respectiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1616 del Código Civil, mas los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEPTIMO: Niega rechaza y contradice que a su representado deba imputársele ajuste por inflación, es decir la tasa ó índice inflacionario a los fines de preservar el valor real de cantidades dinerarias sin ser éstas liquidas y exigibles ó estar causadas. OCTAVO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, plenamente identificado le haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. NOVENO: Niega rechaza y contradice que el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, ya identificado se encuentre causándole daño al Centro Comercial el Parque por presunta insolvencia con ELEOCCIDENTE, por concepto de servicio eléctrico. Niega rechaza y contradice que su representado deba ó tenga que desalojar ó desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por no existir causal, hecho ó motivo legal alguno. Igualmente RECONVINO, a la parte Actora, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tanto materiales como morales causados a su representado. En este orden de ideas, alega que se ha evidenciado el daño moral por el sufrido en cuanto a la perturbación como consecuencia de su ministerio, con ocasión de la demanda que les ocupa al ser difamado, injuriado, expuesto a la vindicta pública, mancillándosele su honor moral. Conducta credibilidad, reputación decoro a su persona y a la de su familia, por extensión al ser investido y en el ejercicio como Pastor y representante legal de la iglesia evangélica El Tabor, debidamente constituida e inscrita por ante la dirección de cultos Religiosos organismo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente dice que se ha evidenciado el daño material por el sufrido en cuanto ha tenido que contratar los servicios profesionales de abogado para que ejerza su defensa y demás gastos que ha ocasionado para poder cumplir con los servicios que su ministerio le apremia, los cuales establece en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00); que en modo alguno se puede considerar como compensación por los Daños y Perjuicios causados por efecto de la acción propuesta en su contra, al ser de difícil reparación e incuantificable valor, sólo que atenúa la extensión del daño ocasionado, que afecta ó incide directamente en su esfera psíquica, social, familiar, comercial, religiosa y específicamente la moral.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Niega, rechaza y contradice la Reconvención propuesta contra su representada ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A, previamente identificada, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a favor del ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, en vista que es su representada la que ha sido dañada al no ser pagadas las mensualidades que el Demandado Arrendatario estaba obligado a pagar, según consta en el contrato de arrendamiento. Niega que se haya evidenciado el daño moral sufrido por el Arrendatario Demandado, al ser difamado, injuriado, expuesto la vindicta pública, mancillándose su honor, moral, conducta, credibilidad, reputación, decoro a su persona y a la familia por extensión al ser investido y en el ejercicio como pastos, y representante legal de la Iglesia Evangélica EL TABOR, cuando en la misma contestación el demandado alega en su defensa que existe expediente de consignación signado con el 296 del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego Naguanagua del Estado Carabobo, y muestra contundentemente en su contestación al aperturar tal procedimiento consignatario arrendaticio lo realiza por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), hoy Bs.f 1.400,00, son correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. Igualmente niega y desconoce que su representado haya sido notificado, ni de forma personal, ni a través de Apoderado Judicial, ni por carteles que probará en el lapso oportuno para hacerlo. Dice que no se cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51. Finalmente solicita declarar sin lugar la Reconvención propuesta.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
POR UN CAPÍTULO I.
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que emana de las documentales anexas al escrito.
Entre las documentales consignó las siguientes:
-Estado de cuenta del local 1-B-B, ubicado en el Centro Comercial El Parque, torre “B”, situado en la urbanización Parque Valencia, Primera Etapa Jurisdicción de la Parroquia RAFAEL URDANETA del Municipio Valencia Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, donde se comprueba la insolvencia del arrendatario.
El referido documento riela al folio 198 del presente expediente, fue consignado en original, no obstante el Tribunal niega valor probatorio, por cuanto observa que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, al no cumplirse esta premisa, dicho instrumento queda desechado del proceso y así se declara.
-Reiteró Contrato de Arrendamiento original consignado en el libelo marcado con la letra “B”. Esgrime que dicho contrato fue autenticado bajo el número 05, tomo 29, en fecha 19 de marzo de 2003, en la Notaria Pública, así como los recibos correspondientes agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, (anexos en el expediente 54.063) “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14).
En relación al Contrato de Arrendamiento, el mismo riela a los autos, del folio 12 al 15 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, el Tribunal en virtud de no ser impugnado, dicho instrumento, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le acuerda valor probatorio, al aludido documento y así se declara.
En relación a los recibos a que se refiere la parte Actora, como anexos, al presente expediente, se le advierte al promovente que los mismos no constan en los autos.
-Igualmente consignó INSPECCIÓN JUDICIAL, (marcada con la letra B), realizada en el inmueble donde se demuestra que está ocupado por el ciudadano TITO PARRA, antes identificado, de la misma forma, dice que se tomaron fotos, donde se puede apreciar que no tiene signado a la fecha medidor de electricidad.
La aludida probanza riela a los folios del 190 al 194 del presente expediente, fue consignada en original, y de su contenido emerge la siguiente información: En relación al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el local objeto de la Inspección se encuentra cerrado, desconociéndose la persona ó personas que puedan habitarlo. Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia de que por las razones señaladas en el particular anterior, se desconoce si hay ó no el servicio eléctrico; con respecto al Particular Tercero: El Tribunal desconoció acerca de lo solicitado, por las razones anteriormente expuestas, y con respecto al Particular Cuarto: Igualmente el Tribunal por encontrarse cerrado el local desconoció el estado del inmueble objeto de la Inspección.
El Tribunal observa que dicha probanza nada aporta como prueba, respecto a las Causales de desalojos invocadas por el Actor, por lo queda desechada del proceso y así se declara.
2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable.
El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados genéricamente, no constituyen pruebas de las establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Promovió y opuso copia certificada de expediente número 53.245, que cursara por ante este Juzgado marcado con la letra “A”, para demostrar fehacientemente lo alegado en la contestación de demanda, con relación a las consignaciones correspondientes de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio que en el se describen y se dan aquí por reproducidas íntegramente . De igual modo demostrar la derogatoria tácita de la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento, con los recibos emanados de ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A, número 0497, por concepto: Arrendamiento Abril a Julio de fecha 26/10/2005 por Bs.1.380.000,00, N° 0530 por concepto: Condominio Mayo a septiembre 2005, de fecha 26/10/2005, por Bs. 1.161.396,00, N° 0550, por concepto: Arrendamiento, Agosto, Septiembre, octubre y noviembre 2005, de fecha 17/12/2005, por Bs. 1.880.000,00, N° 0597, por concepto: Condominio mes febrero, marzo y abril 2005, de fecha 03-06-2005, por Bs.604.984,00, N° 0603 por concepto Condominio Noviembre, Diciembre, 2004 y enero 2005 de fecha 15/03/2005, por Bs.596.435,00; N° 0604 por concepto: Arrendamiento Diciembre 2004 y enero 2005 de fecha 15/03/2005, por Bs.690.000,00, N°0672 por concepto: Condominio Noviembre y Diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006 de fecha 3/5/06 por Bs. 1.596.000,00; N° 0725, Por Concepto: Condominio Enero, febrero y marzo 2006, de fecha 5/5/05 por Bs. 704.416,00; N° 0757 por concepto: Alquiler abril, mayo, junio, julio 2006, de fecha 22/08/2006, por Bs. 1.400.000,00, lo cual conlleva a desvirtuar la alegada extemporaneidad del procedimiento arrendaticio y en contraposición evidenciar la solvencia arrendaticia del ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, de fiel cumplidor de sus obligaciones.
La aludida copia certificada riela a los autos del presente expediente, no fue impugnada por ninguna forma de derecho, no obstante ésta Juzgadora se reserva la parte motiva del presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la insolvencia ó no del Arrendatario, en relación a los cánones y cuotas de condominio demandados en la presente causa.
TERCERO: Promovió y opuso copia certificada de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2007, marcada con la letra “B”.
La aludida probanza riela al folio 146 del presente expediente, y de su contenido emerge que el Alguacil en su diligencia expuso lo siguiente:
“ …Consigno en el presente acto boleta de notificación sin firmar por la Administradora EL PARQUE C.A, por cuanto me trasladé hasta la dirección señalada en el expediente por el consignatario trasladándome y verificando que dicha administradora funciona en esa dirección. Encontrando a una ciudadana que no quiso identificarse, procedió a leer dicha boleta y la misma recibió ordenes según de una ciudadana llamada MARÍA ESCALONA, de que no firmara dicha boleta. Procedí hacer entrega de la misma la cual aceptó…”
El Tribunal se reserva la parte motiva de la sentencia para pronunciarse en relación a la validez ó no de la notificación como requisito necesario para estimar válidamente efectuada la misma.
CUARTO: Promovió y opuso en original SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA, donde se hace constar que la Asociación Civil Iglesia El Tabor, titular del documento RIF N° J308017086, registrado bajo el contrato número 2161658, quien recibe el servicio de energía eléctrica en el punto de Suministro ubicado en Urb. Parque Valencia, sectores 18 al 33 C.A, 78-a, Iglesia Torre B número 1-1 B, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancelar a la Empresa hasta la presente fecha 09-04-08, expedida en la Oficina Comercial Valencia III a los 9 días del mes de abril del 2008, lo cual prueba fehacientemente que el ciudadano TITO ANGEL PARRA, es una persona honorable, honesta que cumple a cabalidad con sus deberes y obligaciones, lo cual demuestra a su criterio la más vil de las infamia al vilipendiarlo, injuriarlo y calumniarlo.
Riela del folio 175 al 176 del presente expediente, fue consignado en original, el Tribunal lo recibe como documento privado, mas no le acuerda valor probatorio por cuanto nada aporta como prueba respecto a la solvencia en lo que respecta a los cánones de arrendamientos vencidos, y solvencia de condominio.
QUINTO: Promovió y opuso recibo por (Bs.350.000,00); por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, de fecha 19 de junio de 2007, recibo por Bs.318.058,00, por concepto de Condominio correspondiente al mes de febrero y marzo de 2007, de fecha 06 de julio de 2007; recibo por (Bs.350.000,009; por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2007, de fecha 20 de julio de 2007. Recibo por (Bs.350.000,00); por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007, de fecha 09 de agosto de 2007. Recibo por (Bs.556.680,00); por concepto de Condominio correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007 de fecha 23 de agosto de 2007. Recibo por (Bs.216.934,00); por concepto de condominio correspondiente al mes de julio de 2007, de fecha 04 de septiembre de 2007; Recibo por (Bs.350.000,00); por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, de fecha 06 de Septiembre de 2007; Recibo por (Bs.350.000,00); por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, de fecha 08 de octubre de 2007. Recibo por (Bs.551.000,00) por concepto de canon de Arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007 y condominio correspondiente al mes de agosto de 2007, de fecha 02 de noviembre de 2007; Recibo por (Bs 226.000,00) por concepto de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2007, de fecha 16 de noviembre de 2007. Recibo por (Bs.350.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 de fecha 04 de diciembre de 2007. Recibo por (Bs.460.000,009; por concepto de condominio correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, recibo por Bsf.590), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 y condominio correspondiente al mes de diciembre de 2007, de fecha 07 de enero de 2008, recibo por Bs.240,00, por concepto de condominio correspondiente al mes de enero de 2008, de fecha 17 de enero de 2008, recibo por bs. 680,00, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, condominio correspondiente al mes de febrero de 2008, y complemento de condominio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 de fecha 01 de febrero de 2008, recibo por Bs.600,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, de fecha 03 de marzo de 2008, recibo por Bsf. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, y condominio correspondiente al mes de abril de 2008, de fecha 07 de abril de 2008, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “ L”, “ M”, “N”, “Ñ” “O”, “P” “Q” “R” Y “S”.
Dichas consignaciones rielan a los autos, a los folios del 153 al 165 del presente expediente, fueron consignados en originales, y son emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal se reserva la parte motiva de la sentencia para pronunciarse en relación a la validez ó no de esta probanza.
POR UN CAPÍTULO II.
SEXTO: Promovió y opuso CONTRATO DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELECTRICA (CONTRATO N° 2161658), para demostrar la responsabilidad y fiel cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON, antes identificado, marcado con la letra “T”.
Riela al folio 166 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, el Tribunal tiene como fidedigna la referida copia por cuanto no fue impugnada, no se obstante observa que nada aporta como prueba respecto a las causales de Desalojo invocadas por el Actor; por lo que queda desechada del proceso.
SEPTIMO: Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Centro Comercial EL PARQUE, Torre B, local signado con el número 1-B-B, situado en la urbanización Parque Valencia del Estado Carabobo, previa solicitud de que se oficie a la Empresa Cadafe en su carácter de Compañía distribuidora del Servicio eléctrico en el Municipio Valencia Estado Carabobo, para que informe si en el punto de suministro identificado en el contrato número 2161658, se encuentra el medidor donde las instalaciones eléctricas de “El Usuario (Asoc. Civil Iglesia el TABOR), quedan conectadas al Sistema de “La Distribuidora”.
Esta probanza fue negada, por cuanto la misma fue promovida en forma confusa, toda vez que fue encabezada como una prueba de Inspección Judicial y culminó como una prueba de informe, es decir que no indicó con claridad cual de las dos pruebas pretendía demostrar. Tal como consta del auto de admisión de pruebas, que riela al folio 179 del presente expediente; razón por la cual queda desechada del proceso y Así se declara.
OCTAVO: Promovió y opuso copia de documento constitutivo estatutario de Asociación Civil sin fines de lucro denominada “IGLESIA EVANGELICA EL TABOR-Venezuela”, autorizada para el trámite de Protocolización por ante la respectiva Oficina de Registro Público, por el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y cultos según oficio N° 0058, de fecha 12 de enero de 1999, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 de febrero de 1999, bajo el número 18, folios 1 al 4, protocolo 1° tomo 8°.
Riela a los autos, del folio 169 al 178 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, se tiene como fidedigna la aludida copia, sin embargo nada aporta como prueba en relación a las causales de Desalojo invocadas por la parte Actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Se afirma con la mejor doctrina que El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley; y son causales para desalojar, las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si aplicamos tal definición al caso bajo examen, tenemos que la norma en cuestión señala con carácter imperativo que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado..” de lo cual se infiere que como condición previa el arrendamiento debe emerger de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; en el presente caso conforme a las pruebas de autos se dan ambos supuestos; todo lo cual permite concluir que los primeros requisitos para la procedencia de la acción se han cumplido y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde ahora verificar si el supuesto de la causal para solicitar el desalojo, fue probada en la causa que nos ocupa, y así tenemos: Fue alegada como causal de desalojo la contenida en el literal “a” del artículo 34 eiusdem; esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; en este sentido observamos: Alegó la arrendadora que el Arrendatario ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, supra identificado se ha insolventado en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Igualmente alegó que se le adeuda por concepto de cuotas de Condominio las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007. En éste orden de ideas, pasa ésta Juzgadora, a examinar si el demandado cumplió las obligaciones contractuales como Arrendatario, especialmente con el pago de los cánones demandados. Consta en el presente expediente, al folio 97, copias certificadas del expediente de consignaciones Arrendaticias signada con el número 296, emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se observa que la parte demandada consigna en forma ACUMULATIVA la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.1.400,00); por concepto de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2006; ahora bien, establece el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario ó cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” De lo anterior debe entenderse que el pago de los cánones de arrendamiento se efectúo EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, ya que éste, debía hacerse dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, es decir que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, a partir de los cinco (5) primeros días de cada mes, se computaba el lapso de los quince (15) días exigidos por la norma antes mencionada, para estimarse oportuno el pago y no en forma acumulativa como se hizo, consignando en fecha 30 de Noviembre de 2006, en forma acumulativa los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; por lo que ese pago se reputa como realizado en forma extemporánea y no se considera al arrendatario en estado de solvencia, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones del arrendatario como es la de pagar el canon de arrendamiento establecida en el artículo 1592 del Código Civil que establece que el Arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y ASÍ SE DECIDE.
El arrendatario no logró demostrar que se hubiese modificado la manera de hacer los pagos de las mensualidades, de una forma distinta a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, por lo que habiendo alegado la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, queda obligada a demostrarlo, cosa que no cumplió por haber efectuado las consignaciones extemporáneamente por tardías razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, subsumiendo el caso de estudio en la causal a.) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente en consecuencia la acción de Desalojo propuesta en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al mes de Diciembre de 2006, el pago fue efectuado dentro del término legal encontrándose solvente el inquilino en relación a este mes, todo ello consta del recibo de consignaciones que riela a los autos, folio 98 del presente expediente, donde se e videncia que el aludido mes lo consignó por adelantado en fecha 30 de Noviembre de 2006, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a los cánones de Arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, procede esta Juzgadora a examinar si realmente en el caso bajo estudio, dichos pagos fueron legítimamente efectuados, esto es, si se dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Notificación del Beneficiario (Arrendador), punto éste, objetado por la parte Actora basado en el hecho de que no se realizó el debido procedimiento de notificación que corresponde al mencionado artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas, se cita el primer aparte, del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente Cito:
Artículo 53.- El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referida en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el Arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho ó negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legitimante efectuada.”
Por su parte el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su conocida Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen 1, específicamente en las páginas 466, 467 y 468, nos dice, respecto a la Notificación del Beneficiario lo siguiente:
“… El articulo 53 ejusdem establece que “ el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación”, de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del Tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considerará en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada….” Omissis.
Respecto a la Exención de Emolumentos y Derechos, nos señala en la página 468, del texto en comento, lo siguiente:
“… No se trata de exención concedida por el Tribunal, sino que la misma existe por disposición legal. “En efecto el artículo 57 de LAI, establece que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos, y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales”, exención que coexiste en el literal f.) del artículo 10 de la Ley de Arancel judicial, cuando expresa: “Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones ó diligencias: (…) f.) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler del inmueble y regulación de alquileres; y que encuentra su más acabada consagración en el ámbito de la justicia gratuita, sus artículos 26 (“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ó reposiciones inútiles”) y 254 “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”). Es mas la comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el día 22-02-2000, dictó Acuerdo mediante el cual ordena a todos lo Tribunales del País “abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas ó pago alguno por los servicios prestados.”
Con fundamento al dispositivo legal y la doctrina citada, se procedió a revisar cada una de las actuaciones, a los fines de verificar si el Arrendatario cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para lograr la notificación al beneficiario, dentro del plazo de los Treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación; y encontramos que al folio 146 del presente expediente consta copia certificada de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08 de marzo de 2007, donde expone lo siguiente: “Consigno en el presente acto boleta de notificación sin firmar por la Administradora El PARQUE C.A, por cuanto me traslade hasta la dirección señalada en el expediente por el consignatario, trasladándome y verificando que dicha administradora funciona en esa dirección. Encontrando a una ciudadana que no quiso identificarse, procedió a leer dicha boleta y la misma recibió ordenes de una ciudadana llamada MARÍA ESCALONA, de que no firmara dicha boleta. Procedí hacer entrega de la misma la cual aceptó. Es todo, se leyó y conformes firman…” (Subrayado del Tribunal)
Del párrafo transcrito emerge claramente que el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN (Arrendatario), aportó los datos suficientes para el logro de la notificación del Beneficiario, toda vez que el Alguacil del Tribunal, confiesa que se trasladó hasta la dirección señalada en el expediente por el consignatario, trasladándose y verificando que dicha Administradora El Parque C.A, funciona en esa dirección, en virtud de lo cual lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que no se efectuó la notificación al arrendador en la forma contemplado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la declaración del Tribunal que sustancia las consignaciones (vid. folio 146) no puede prosperar, toda vez que la norma no contempla este supuesto, de tal suerte, que no es posible determinar negligencia en el demandado que produzca como consecuencia la caducidad de las consignaciones y ASI SE DECIDE.
Respecto a los emolumentos, tal como lo expresó el Autor antes mencionado, con fundamento al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única obligación exigida al Arrendatario, en materia de notificación es la de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la primera consignación, de tal manera que todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos, y tal exención de emolumentos deviene por mandato expreso de la misma Ley.
Todo lo cual es subsumible al caso de marras, en virtud de lo cual las consignaciones efectuadas por el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, correspondientes al mes de enero de 2007, que se extiende al mes de Noviembre del mismo año, se estiman legítimamente efectuadas y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Igualmente alegó que se le adeuda por concepto de cuotas de Condominio las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007.
El demandado estaba obligado al pago de las cuotas de condominio, tal como lo establece la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento que nos ocupa. El demandado alegó y trajo a los autos prueba de haber consignado esas cuotas de condominio del mes de Abril a Diciembre de 2006 y de Enero a Noviembre de 2007, conjuntamente con cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ese procedimiento de consignaciones arrendaticias, está estipulado en la ley únicamente para el pago de pensiones de arrendamiento y no para el pago de condominio u otros gastos a los que pueda estar obligado el arrendatario contractualmente, de allí pues que no puede tenerse como solvente al arrendatario de las cuotas de condominio pretendidas en la demanda. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal al respecto observa:
En materia de Reconvención encontramos según la definición que da VOET, ó como sostiene el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este criterio ha sido reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado que a la luz de la anterior disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía y que asimismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir los elementos esenciales de un libelo. Se observa pues, que la parte demandada reconviniente no cumplió lo siguiente: 1.) No cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que debió expresar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido; y en el caso de marras se observa que no fueron consignados los medios probatorios que confirman sus alegatos. Expuesto lo anterior es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba, por lo que : “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago ó el hecho extintivo de la obligación.” En tal sentido también se destaca que no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, como en el presente caso, es menester señalar la especificación de éstos y sus causas, lo cual no se cumplió. Todo lo anteriormente expuesto evidencia que, la reconvención intentada no reúne los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, es motivo por el cual quien aquí decide considera que la Reconvención aquí propuesta debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Asimismo no consta en autos, prueba alguna del daño moral que alega el Demandado Reconviniente, no se prueban los supuestos del daño, es decir que se haya demostrado la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido. En consecuencia la reconvención debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE..
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A, a través de su Apoderada Judicial Abogada LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, contra el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, suficientemente identificados en autos.
SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el Demandado Reconviniente, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, a través de su Apoderado Judicial FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, a la Demandante Reconvenida ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A, a través de su Apoderada Judicial LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, anteriormente identificados en autos.
En consecuencia a lo anterior se Condena a la parte Demandada en lo siguiente: 1.- Desalojar el inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial, signado con el número 1-B-B, ubicado en centro Comercial El Parque, Torre “B”, situado en la Urbanización Parque Valencia Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y entregarlo a la demandante totalmente libre de personas y bienes muebles. 2.- En pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, lo que equivale a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1400,00); además de los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan hasta la fecha que la Sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo. 3.- En pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre de 2007 y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la demanda principal no hay condenatoria en costas, por no haber sido perdidosa en su totalidad alguna de las partes. En cuanto a la Reconvención se condena en costas a la parte demandada.
En virtud de que la Sentencia fue proferida en el lapso legal correspondiente no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete días del mes de junio de 2.011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG.LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro: 54.063
LOV/mlb