REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL VILLALBA FEBRES
DEMANDADA: EVELIMAR MARTINEZ GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.233.
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2.010, el ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.086.883, asistido por el abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.442.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.044, interpuso formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana EVELIMAR MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.585.882.
El Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2.010, le dio entrada bajo el No. 56.233 y la admitió en auto de fecha 14 de octubre de 2.010.
En diligencia de fecha 02 de noviembre del 2010, suscrita por el ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLALBA FEBRES, asistido de abogado, confiere poder APUD-ACTA al abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.044.
Seguidamente en fecha 25 de mayo del 2011, por diligencia suscrita por el abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAÉZ, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLALBA FEBRES, antes identificado, donde solicita a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. En auto de fecha 31 de mayo del 2011, la Juez Temporal de este Tribunal Abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DIVORCIO, se efectúo el día 14 de octubre de 2.010 y la diligencia suscrita por el abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, fue efectuada en fecha 25 de mayo de 2.011, donde solicita a la ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se aboque al conocimiento de la presente causa, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación de la demandada; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 14 de octubre de 2.010 hasta el día 25 de mayo de 2.011, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de la demandada, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.56.233.
LOV/ angel’s..-
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