REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: AMILCAR JOSUE JASPE CASTELLANO.
ABOGADO: ADRIAN HERNANDEZ PAEZ
DEMANDADO: S.M. SUD-VISION LOS GUAYOS, C.A.
ABOGADO: PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Vistos los escritos presentados por los apoderados de las partes en esta causa, el Tribunal pasa a reglamentar los lapsos en este juicio, dado que existe una confusión en cuanto al estado procesal en que se encuentra el mismo, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 28 de julio de 2009, fue presentada la demanda, la citación de la parte demandada se hizo efectiva el día 22 de septiembre de 2010 (folio 76), desde esa fecha se computa el lapso de 20 días para la contestación u oposición de cuestiones previas.
El dia 22 de septiembre de 2010, la parte demandada consigna escrito en el que conjuga peticiones de cuestiones previas y defensas de fondo, siendo considerado por este Tribunal, como ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA. Así se decide.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado actor pide la sentencia alegando la perención.
En fecha 02 de noviembre de 2010 el abogado demandante, presenta escrito contradiciendo las supuestas cuestiones previas hechas por el demandado en su escrito de contestación de demanda.
El 26 de abril de 2011, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Temporal, quien así lo hizo en fecha 10 de mayo de 2011 y libra boleta de notificación de la parte demandada.
El Alguacil del Tribunal notifica del abocamiento a la demandada en fecha 27 de mayo de 2011, y en ese mismo día el abogado de la parte demandada ratifica su escrito de Oposición, de Cuestiones Previas y contestación de la demanda, en los términos siguientes.
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes, nuestro escrito de oposición y de cuestiones previas y contestación de la demanda, ….”
Constata el Tribunal que el día 27 de Octubre de 2010 venció el lapso para contestar la demanda y nació el lapso para promover pruebas, el cual venció el día 3 de diciembre de 2010.
Las actuaciones que constan en autos, han confundido a las partes y al Tribunal, en la creencia que están en la fase de que el Tribunal se pronuncie acerca de la contradicción de cuestiones previas, siendo lo correcto que la fase procesal actual es el lapso de evacuación de pruebas. Asi se decide.
En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso de 15 días para promover pruebas y de allí siga transcurriendo el proceso hasta su finalización. Asi se decide.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo siguiente: REPONER LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso de 15 días para promover pruebas, a partir del día de despacho siguiente a esta decisión y de allí siga transcurriendo el proceso hasta su finalización.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA…..
SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde. Se libró oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 55.928
LOV/mlb.
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