JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: LLERCARIT THAIRY GARCIA YSAMBERT, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.291.631 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDDY MATOS y MANUEL TOVAR, Inpreabogado Nos. 52.331 y 16.234 en su orden
DEMANDADO: JULIO CESAR SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.880.929 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 53.906
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del año en curso, suscrita por la ciudadana LLERCARIT THAIRY GARCIA YSAMBERT, en su carácter de autos, mediante la cual formula DESISTIMIENTO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mismo y por cuanto lo peticionado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y así ponerle fin a la controversia. En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes puedan poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal necesita de facultad expresa, y al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Por todo lo antes expuesto, el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 53.906
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