REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.890.111, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, ambos de este domicilio
DEMANDADA: FIDELINA BECERRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.107.8466, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ZAYDA TERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.1509, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: No. 53.634
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.890.111 de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados LUIS MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, demandan por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.107.846, de este domicilio. -
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 15 de octubre de 2009 bajo el Número 53.634.-
En fecha 28 de octubre de 2008, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece el co-apoderado de la parte actora, Abog. Orlando Parees, ya identificado, y consigna las copias a los fines de su certificación y citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2003, comparece el co-apoderado actor Abog. ORLANDO PAREDES, ya identificado y consigna los emolumentos correspondientes a los fines del traslado del Alguacil del tribunal para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este despacho consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada, en el cual deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Urbanización La Isabelica 2-2, Sector 07, Vereda 10, Valencia estado Carabobo, la cual fue practicada en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada, mediante su apoderada judicial Abog. ZAYDA TERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.150, presentó escrito de contestación a la demanda y un anexo, y opone como punto previo la falta de cualidad e interés prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la defensa perentoria contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 de la antes mencionada ley.
En fecha 22 de febrero de 2010 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2010, el tribunal dicta auto mediante el cual reordena el proceso y repone la causa al estado en que se aperture el lapso probatorio previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; con el entendido de que el lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse un vez que conste en autos las última de la notificaciones acordadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010 la parte actora se da por notificada mediante su co-apoderado judicial Abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA y solicita se libre boleta a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año; siendo que la misma se da por notificada mediante diligencia de fecha 20 de abril del mismo año, en la persona de su apoderada judicial Abog. Zayda Terán, todos identificados en autos.
En fecha 13 de mayo de 2010, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas mediante autos de fecha 17 y admitidas en fecha 24, ambas del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2010, ambas partes presentaron escrito de informes mediante sus apoderados judiciales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que desde hace aproximadamente quince (15) años su poderdante ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, mantuvo una relación estable de comunidad concubinaria con la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, y de cuya unión nació una hija, lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2008 por motivo de la demanda de acción mero declarativa interpuesta por su poderdante en fecha 08 de junio de 2006, donde se le reconoce el carácter de concubino habido entre el y la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA.
2. Que dicho documento le da derecho a su poderdante a intentar la presente acción con relación a los bienes adquiridos durante la unió estable de comunidad concubinaria, tanto de bienes inmuebles como muebles los cuales son: Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de la Parroquia Genera Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo la cual posee los siguiente linderos y medidas: Seis (6,00) metros de frente por Veinte (20 mts.) metros de fondo, y alinderada por el NORTE: Estacionamiento 29; SUR: parcela que es o fue de Daniel Aldao; ESTE: parcela que es o fue de Carlos Osorio y OESTE: parcela que es o fue de Marcelo Cubillán y un segundo bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construida, ubicada en el sector 07, Vereda 10, Nro. 22, Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta (antes Municipio), Municipio Valencia (antes Distrito) del estado Carabobo, con un área de terreno de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (156,60 mts.) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con casa Nro. 20 de la vereda 10, con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.); SUR: con casa Nro. 24 de la vereda 10 con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.); ESTE: con la vereda 10, que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00 Mts.) y OESTE: con casa Nro. 47, de la vereda 11, a una distancia de nueve metros (9,00 Mts.) y el bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: FD238T, MARCA: Daewo; MODELO: Cielo BX Sincrónico; AÑO: 2002, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y12D053200, SERIAL MOTOR: G15MF848906B; CLASE: Automóvil; TIPO: sedán; USO: taxi..
3. Que la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, de manera arbitraria e ilegal vendió los bienes inmuebles y mueble; el primeros de los mencionados adquirido según consta de documento de compra a plazo autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 24 de noviembre de 1999 inserto bajo el Nro. 51, Tomo 103, de los libros correspondientes y documento de liberación de la deuda autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 06 de junio de 2002, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 58, de los libros correspondientes, inmueble este que de manera arbitraria, fraudulenta y a espaldas de su poderdante ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, concubino y co-propietario del 50% del valor total del inmueble, la concubina ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA lo vende a su hija, ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.773.791, quien no es hija de su poderdante, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 857, Tomo II, Año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo y posteriormente la concubina FIDELINA BECERRA ANGARITA realiza documento de compra venta a su hija MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 141 de los libros de autenticaciones correspondientes. Que su poderdante actualmente vive y habita solo como co-propietario del mismo con todos los derechos que le confiere la ley, ya que su concubina abandonó voluntariamente el inmueble. Que si tal venta hubiere sido real y auténtica su poderdante no estuviere viviendo allí como lo ha venido haciendo, siendo que jamás la compradora ha perturbado a su poderdante, lo que demuestra que es una venta ficticia y una componenda entre madre e hija con el único fin y objeto de despojar a su poderdante del 50% de los derechos y acciones que legalmente le corresponden sobre dicho inmueble.
4. Que el segundo bien inmueble antes descrito y ubicado en la Urbanización la Isabelica….(omissis) fue adquirida dentro de la comunidad concubinaria con aporte propio de su poderdante, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 55 de los libros de autenticaciones correspondientes, de la venta realizada entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana FIDELINA BECERRA por la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), siendo que su poderdante se separó de su concubina FIDELINA BECERRA ANGARITA en fecha 09 de junio de 2005, como quedó demostrado en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2008, y quedó definitivamente firma con su respectivo auto de ejecución de fecha 13 de abril de 2009, lo que demuestra que el citado bien inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica le corresponde a su poderdante en un 50% del valor total del inmueble; pero que en fecha 15 de septiembre de 2005 la concubina ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARTA a espaldas de su poderdante ciudadano LUIS AMUEL URICARE GONZÁLEZ solicita conjuntamente con el ciudadano ELIO SAAVEDRA GONZÁLEZ por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, se deje sin efecto la compra venta realizada por ellos sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas de fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 55 de los libros correspondientes; tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la antes mencionada Notaria en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143, con el objeto de dejar a su poderdante sin ningún derecho sobre el 50% que legalmente le corresponde. Que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, siendo que la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA actúa de mala fe porque una vez que el ciudadano LUIS MANUEL URICARE introdujo la Acción Mero Declarativa contra su concubina FIDELINA BECERRA ANGARITA en fecha 08 de junio de 2006 para tener derecho a reclamar el 50% de todos los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, su concubina se pone en combinación con el ciudadana ELIO SAAVEDRA para solicitar la nulidad de la venta del inmueble que pertenece a dicha comunidad.
5. Que la operación de dejar sin efecto la mencionada venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica…(omissis), la hacen de mala fe con la mala intención de despojar y quitarle los derechos y acciones que tiene su poderdante sobre el 50% del mencionado inmueble.
6. Que antes de dejar sin efecto el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y el ciudadano ELIO SAAVEDRA, lo vende por segunda vez el mismo inmueble a la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.182.085, quien es la madre de la concubina de su poderdante, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 48, folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 41.
7. Que la compra venta celebrada por ante la antes mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15 de septiembre de 2005 entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, madre de la concubina de su poderdante es ilegal y esta viciada, en virtud de que el vendedor, para el momento de celebrarse la mencionada venta no era propietario del inmueble vendido, ya que la compra venta celebrada por Elio Saavedra y Fidelina Becerra Angarita estaba vigente porque la Notaria no la había dejado sin efecto; siendo que la venta quedó sin efecto a las 2:35 PM. y la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario sucedió a las 11:00 AM: del mismo día 15 de septiembre de 2005; lo que significa que cuando se vendió por Registro el no era propietario del inmueble, configurándose así de acuerdo al articulo 1.483 del Código Civil la Venta de la Cosa Ajena (negrillas del texto).-
8. En cuanto al bien mueble constituido por el vehículo, el mismo pertenece a la comunidad concubinaria según se evidencia de documento certificado de origen Nro. AE-033717, expedido por la Empresa Universo Motor, C.A. de fecha 23 de enero de 2002 a nombre de la concubina de nuestro poderdante, pero a sabiendas de que era un bien mueble perteneciente a la comunidad concubinaria, de manera arbitraria, fraudulenta y a espaldas de su poderdante LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, concubino y co-propietario del 50% del valor total del bien mueble, lo vende en fecha 17 de enero de 2005 a la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.125.483 por la cantidad de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00) actualmente Quince Mil Bolívares Sin céntimos (Bs. 15.000,00), por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 30, Tomo 05 de los libros de autenticaciones correspondientes. Que con ello queda evidenciado que la concubina de su poderdante FIDELINA BECERRA ANGARITA, es de despojar del bien mueble constituido por el vehículo, al cual tiene derecho de un 50% del valor total del inmueble, ya que el mismo fue adquirido durante la comunidad concubinaria.
9. Que tanto los bienes inmuebles como muebles adquiridos durante la comunidad concubinaria, las ventas realizadas fueron realizadas ilegalmente y contentivas de vicios, porque hay ausencia de los elementos existenciales del contrato relativo al consentimiento de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil
10. Que su poderdante no dio su consentimiento para la celebración de la venta de dichos bienes inmuebles ni mueble, ya que en todo momento su concubina actuó de mala fe y a espaldas de el, y que de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNAN los documentos públicos referidos a la venta celebrada entre la concubina de su poderdante ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y la hija de ella, ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 141 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; el documento de solicitud de dejar sin efecto la venta celebrada entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la concubina de su poderdante ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143; el documento de venta celebrado entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nro 48, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 41 y el documento de VENTA celebrado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR de fecha 17 de enero de 2005 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 05 de los libros de autenticaciones correspondientes, por ser todos esos documentos públicos manifiestamente impertinentes e ilegales.
11. Fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 1.141, 1,142 1.483 y 767 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
12. Demanda por Nulidad de Venta a la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas…….. (omissis), celebrada entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y la hija, ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, la venta celebrada entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, madre de la concubina por ante la oficina de registro inmobiliario....(omissis) y la tercera venta del bien mueble constituido por el vehículo Marca Daewo,….(Omissis), celebrado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR por ante la Notaria Pública Tercera….(omissis), en virtud de que su poderdante es concubino y co-propietario del 50% del valor de dichos bienes, por cuanto el mismo jamás prestó su consentimiento para la realización de las referidas ventas de los bienes ya mencionados, debido al vicio de consentimiento que es uno de los elementos existenciales para contratar.
13. Que la parte demandada sea condenada en costas y costos, así como honorarios de abogados que cause el presente juicio.
14. Que se indexada la cantidad adeudada que forma parte de la condenatoria en sentencia que se dicte, por el alto índice de inflación y la devaluación de nuestro signo monetario.-
Alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 10 de febrero de 2010, lo siguiente:
1. Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, por ser inciertos los hechos narrados y por no existir el derecho invocado.
2. Propone como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer su falta de cualidad e interés para sostener la presente causa y la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener dicha acción, y opone la defensa perentoria contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
3. Que en cuanto a la solicitud de la parte demandante mediante sus apoderados judiciales en la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, vereda 10, casa no. 22, valencia estado Carabobo, la misma fue efectuada entre los ciudadanos ELIO SAAVEDRA y ANA SOFIA ANGARITA, lo cual es imposible desde todo punto de vista lógico o jurídico, y que cabe preguntarse, como puede la demandada FIDELINA BECERRA ANGARITA, voluntaria u obligatoriamente anular una venta registrada por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia en el documento N° 48, folio 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 41, de fecha 15 de septiembre de 2005, la cual no efectuó, ni participó en forma alguna en la misma; y al no haber efectuado la venta cuya supuesta nulidad se demanda, no procede la admisión de tal pretensión, y solicita así sea declarado conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4. Fundamenta la Falta de Cualidad e Interés invocados en los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil.
5. Invoca el artículo 1.141 del Código Civil relativo a la validez y nulidad que rigen el contrato de venta; así como los artículos 1.143 y 1.54 de la misma ley relativos a las condiciones de validez de los contrataos y las causas de nulidad de los mismos; siendo imposible que la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA pueda proceder a anular las negociaciones de compra venta aludidos en el libelo de la demanda y reflejadas en instrumentos públicos, e insiste en su plena validez.
6. Que es imposible que dicha ciudadana convenga en modo alguno o sea obligada a ello por este tribunal anular las ventas referidas, ya que siendo la venta un contrato bilateral, que se perfecciona solo concensu, no es posible que pueda una sola de las partes anular dicha convención, por petición de un tercero, como lo es el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, requiriéndose la debida integración de un litis consorcio necesario.
7. Que en conclusión, respecto a la tres (3) ventas efectuadas sobre los bienes constituidos por: 1) una casa ubicada en la Urbanización Las palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio valencia, estado Carabobo; 2) Una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, vereda 10, casa Nro. 22, Municipio Valencia del estado Carabobo y 3) Un vehículo Placa: PLACA: FD238T, MARCA: Daewo; MODELO: Cielo BX Sincrónico; AÑO: 2002, COLOR: Blanco, y cuya nulidad solicita el demandante carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que ni voluntaria ni obligatoriamente puede anular dicho convenio conforme a los términos planteados en el libelo de la demanda.
8. Que de igual forma, la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA carece de Cualidad e Interés para anular el documento otorgado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y el ciudadano ELIO SAAVEDRA por ante la Notaria publica Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 6, tomo 143, documento este sobre el cual en su expresado carácter insiste en su validez, ya que es imposible que voluntaria u obligatoriamente dicha ciudadana pueda proceder unilateralmente a realizar la anulación del mismos.
9. Que en conclusión la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA carece de Cualidad de Interés para sostener el presente procedimiento, por lo cual es inadmisible la presente demanda y así solicita se declare.
10. Que en relación a la FALTA DE CUALIDAD por parte del demandante, para intentar y sostener la presente demanda, es de hacer notar que el demandante ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ a través de su apoderados judiciales alega la nulidad de venta por vicios de consentimiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 07, vereda 10, casa 22, Municipio Valencia del estado Carabao, e invoca el artículo 1.483 del Código Civil que establece “la venta de la cosa ajena es anulable”, y que ante tal afirmación procede indicar el supuesto negado de que en el caso planteado, si hubiere efectuado la compra-venta de la cosa ajena, la acción de nulidad correspondería únicamente al comprador y en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, tal como se evidencia en Sentencia del juzgado Superior, caracas 04 Jun. 2001. (Código comentado Ramírez y Garay, Tomo V). (Extracto del texto).-
11. Que en el caso de la venta efectuada entre los ciudadanos ELIO SAAVEDRA y ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, tampoco posee el demandante Cualidad o Interés para solicitar la Nulidad de la misa, ya que no existe vinculación entre dicho ciudadano y la relación contractual efectuada entre los mencionados ciudadanos. Elio Saavedra y Ana Sofía Angarita Amaya, ni puede exigir la nulidad de dicho convenio a la ciudadana Fidelina Becerra Angarita.
12. Solicita que se declare con lugar las defensas de fondo opuestas.
13. En cuanto a la contestación de los alegatos esgrimidos por el demandante en relación a las ventas efectuadas, los mismos son inciertos, ya que dichas ventas se realizaron con su consentimiento, existiendo el acuerdo entre ambos de que el mismo, habitara como hasta ahora lo ha hecho en el inmueble ubicado en Las Palmitas de esta ciudad de Valencia y que mi mandante habitara con su familia y por su cuenta. Es decir es incierto que el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, haya sido despojado, fraudulentamente de los derechos que en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) le hayan correspondido sobre los bienes que describe, ya que con el producto de las operaciones efectuadas se cubrieron gastos de sustento y estudios superiores de su hija MADERLEY URICARE. Que también debe destacarse que el demandante ha obviado decir que recibió el pago de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa Industrias A Super S, C.A., pago este del cual no ha dado cuenta y no incluye como haber en la comunidad que tanto invoca.
14. Ruega la admisión de la presente Contestación de demanda, que sea declarada con lugar las defensas opuestas y declaradas sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
La existencia de la comunidad concubinaria.-
Quedan como hechos controvertidos:
La venta de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria sin previo consenso entre las partes.-
La inclusión de las prestaciones sociales recibidas por el demandante de autos por concepto de pago en la empresa Super S, C.A.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado con la letra “A” e inserto desde los folios diez y ocho (18) al veinte (20) ambos inclusive, documento original de PODER otorgado por el accionante de autos ciudadano LUSI MANUEL URICARE a los Abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA , ORLANDO PAREDES ESTRADA y JULIA MENDOZA LEÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 16.361, respectivamente. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende la facultad que le fueren conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte accionante, y así se declara.
Marcado con la letra “B” inserto en los folios veintiuno (21) al treinta y ocho (38), copias certificadas de la decisión dictada en el Expediente Nro. 50.334 contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE contra la ciudadana FIDELINA BECERRA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende la relación concubinaria que existió entre el accionante ciudadano Luis Manuel Uricare y la accionada, desde principios del año 1990 hasta el 09 de junio de 2005, y así se declara.-
Marcado “C” inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, copia certificada del documento de compra a plazo realizado entre la ciudadana YANETH TIBISAY QUERO QUERO y FIDELINA BECERRA ANGARITA del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas, Estacionamiento 29, Nro. 119, Parroquia General Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, por ante la Notaria pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 103. Dicho instrumento por ser un instrumento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende que la accionada del autos, obtuvo mediante la compra a plazo dicho inmueble en fecha 24 de noviembre de 1.999, mediante un pago inicial y treinta cuotas mensuales consecutivas, y así se establece.
Marcado “D” inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, copia certificada del documento de cancelación total del inmueble adquirido mediante compra a plazo realizado entre la ciudadana YANETH TIBISAY QUERO QUERO y FIDELINA BECERRA ANGARITA del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas, Estacionamiento 29, Nro. 119, Parroquia General Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo de fecha 02 de junio de 2002, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 58. Dicho instrumento por ser un instrumento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende que la vendedora de dicho inmueble ciudadana Yaneth Quero Quero, traspasa a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de dicho inmueble, en fecha 02 de junio de 2002, y así se establece.
Marcado “E” Legajo de Voucher’s de Depósitos Bancarios en el banco mercantil realizados por el ciudadano Luis Uricare a favor de la ciudadana Yaneth Quero.
Marcado “F” Constancia emitida por la ciudadana YANETH QUERO, en la cual expone: “hago constar que di en venta pura y simple e irrevocable una casa de mi propiedad ubicada en la Urbanización Las Palmitas, Sector 29, Sector 29, Nro. 119, Flor Amarillo al Sr. LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.890.111, mayor de edad, así mismo indico que el pago recibido fue únicamente de la persona allí señalada. Constanza que se expide a la parte interesada a los Doce días del mes de agosto del presente año”.- Dicho instrumento al no haber sido ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y así se establece.-
Marcado “G” copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARBELIS ZULAY. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación de la ciudadana antes mencionada y la accionada ciudadana FIDELINA BECERRA DE MAGDALENO con el ciudadano ISMAEL ANDRES MAGDALENO. Por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA es hija de la accionada. Y así se establece.
Marcado “H” copia certificada del documento de compra venta realizado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, por unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre una parcela de terreno que dice ser propiedad municipal ubicada en la inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de a Parroquia Genera Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de seis metros (6,00 Mts.) de frente por veinte (20 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento 29; SUR: parcela que es o fue de Daniel Aldao; ESTE: parcela que es o fue de Carlos Osorio y OESTE: parcela que es o fue de Marcelo Cubillán, autenticado por ante la Notaria Pública Sétima de Valencia estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 103. Dicho instrumento por tratarse de un documento público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende la venta realizada por la accionada a su hija fue en fecha 22 de julio de 2005, y así se establece.
Marcado “I” copia certificada de la compra venta realizada entre los ciudadano ELIO SAAVEDRA y FIDELINA BECERRA ANGARITA de una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito valencia del estado Carabobo (hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, edificada en un área que mide doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts.2) distinguido con el Nro. 22 de la vereda 10 del sector 07 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa Nro. 20 de la vereda 10, y mide veinticuatro metros (24 mts.); SUR: con casa Nro. 24 de la vereda 11 a una distancia de veinticuatro metros (24), ESTE: con su frente de la vereda 10 y mide diez metros (10 Mts.); y OESTE: con casa Nro. 47, de la vereda 11, a una distancia de diez metros (10,00 Mts.), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 55, de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento por tratarse de un documento público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende el ciudadano ELIO SAAVEDRA vende a FIDELINA BECERRA ANGARITA, el inmueble antes descrito en fecha 18 de abril de 2005, y así se establece. –
J) Marcado “J” Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143, mediante el cual los ciudadanos ELIO SAAVEDRA y FIDELINA BECERRA ANGARITA decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato de venta suscrito sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el sector 07, Vereda 10, Nro. 22, Urbanización La Isabelica. Jurisdicción del municipio Rafael Urdaneta (hoy Parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio) del estado Carabobo, el cual posee un área de terreno de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (156,60 mts.2) y cuyos linderos partic son: NORTE: con casa Nro. 20 de la vereda 10 con una distancia de Diez y Siete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.); SUR: con casa Nro. 24 de la vereda 10 con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts.); ESTE: con la vereda 10,. Que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00 Mts.) OESTE Con casa Nro. 47 de la vereda 11 a una distancia de nueve metros (9,00 mts.) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 31, Tomo 55. Dicho instrumento por tratarse de un documento público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se demuestra que ambas partes consintieron en resolver el contrato de venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, ubicado en el Sector 07, y así se establece. –
Marcado “K” copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del segundo circuito del municipio valencia de estado Carabobo en fecha 07 de noviembre de 20’05 bajo el Nro. 48, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 41, de la venta pura simple e irrevocable realizada entre los ciudadanos ELIO SAAVEDRA y ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, sobre el inmueble constituido por u terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el Sector 07, Vereda 10, Nro. 22, Urbanización La Isabelica, jurisdicción del anteriormente Municipio Rafael Urdaneta, Distrito valencia del estado Carabobo (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo con un área de terreno de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Sesenta centímetros Cuadrados (156,60 Mts.), siendo esta el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, cuyos linderos particulares correctos son: NORTE: Casa Nro. 20 de la vereda 10 con una distancia de diez y siete Metros con cuarenta centímetros 817,40 mts.9; SUR: con casa Nro. 24 de l vereda 10 con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros 817,40 mts.); ESTE: con la vereda 10, que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00 Mts.9 y OESTE: con casa Nro. 47 de la vereda 11 a una distancia de nueve metros (9,00 Mts.). Dicho instrumento por tratarse de un documento público, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se demuestra la compra venta celebrada entre el ciudadano Elio Saavedra y la ciudadana Ana Sofía Angarita Amaya sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, ubicado en el Sector 07, y así se establece. –
Marcado “L” copia certificada del documento de venta del vehículo celebrada entre la ciudadana FIDELINA BECERRA y REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 05, de las siguientes características: PLACA: FD238T, MARCA: Daewo; MODELO: Cielo BX Sincrónico; AÑO: 2002, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y12D053200, SERIAL MOTOR: G15MF848906B; CLASE: Automóvil; TIPO: sedán; USO: transporte público. Dicho instrumento por tratarse de un documento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se demuestra el traspaso de la propiedad de dicho vehículo de la ciudadana Fidelina Becerra a la ciudadana Rebeca Raquel Lozada Bolívar, realizada en fecha 17 de enero de 2005, y así se declara.-
Con el escrito de pruebas
Invoca el merito favorable de los autos a favor de su poderdante. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Invoca y da por reproducido y consignado con el libelo de la demanda marcado “B” el documento constitutivo por la sentencia de acción mero declarativa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 08 de junio de 2006, donde se le reconoce la unión estable de hecho entre su poderdante con la ciudadana Fidelina Becerra Angarita desde principio del año 1990 hasta el 09 de junio de 2005, como también se le reconocen los derechos y deberes equivalentes al matrimonio de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento de compra venta a plazo celebrado entre la ciudadana Yaneth Tibisay Quero Quero con la ciudadana Fidelina Becerra Angarita, el cua fue consignado con el libelo de la demanda marcado “C” y que corresponde al inmueble Ubicado en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento de liberación de deuda correspondiente a la compra venta a plazo del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas y que se acompañó con el libelo de la demanda marcado “D”.- Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducidos los vouche’r de depósitos bancarios como también documento de cheque acompañados con el libelo de la demanda en forma de legajo marcados “E”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento contentivo de constancia de liberación de deuda de la casa ubicada en la Urbanización Las palmitas, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “F”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento contentivo de partida de nacimiento de la ciudadana Marbelis Zulia Magdalena Becerra, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “G”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento de compra venta efectuado entre la ciudadana Fidelina Becerra Angarita a su hija Marbelis Zulia Magdalena Becerra, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “H”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento de venta celebrado entre el ciudadano Elio Saavedra y la ciudadana Fidelina Becerra Angarita por un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, Vereda 10, casa Nro. 22, valencia estado Carabobo, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “I”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento contentivo de “dejar sin efecto” la venta autenticada entre los ciudadanos Elio Saavedra y la ciudadana Fidelina Becerra Angarita, del inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, el cual fue consignado con el libelo de la demanda macado “J”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2005 de la venta efectuada entre el ciudadano Elio Saavedra y la ciudadana Ana Sofía Angarita Amaya quien es la madre de la ciudadana Fidelina Becerra Angarita sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “K”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Invoca y da por reproducido el documento autenticado de venta del vehículo Marca: Daewo, Placa: FD238T, Año: 2002, Color: Blanco, celebrado entre la ciudadana Fidelina Becrra Angarita con la ciudadana Rebeca Raquel Lozada Bolívar, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “L”.- Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Promovió las testificales de los ciudadanos MERY PASTORA CASTILLO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.889; LAURA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.148.631; JORGE ELIECER MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-25.284.483; HENRY JOSÉ SOTELDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.017 y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro. 2.781.060, todos de este domicilio.
Promovió Inspección Judicial d conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles ubicados el primero de ellos en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, Nro 119 de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo y el segundo inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, Vereda 10, Nro. 22 de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, las cuales fueron acordadas para ser evacuadas en el octavo (8°) y décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas. En fecha 07 de junio de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización las Palmitas estacionamiento 29, Nro. 119 de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se notificó al ciudadano Luis Manuel Uricare González, y deja constancia de la identificación cívica del inmueble y la dirección del mismo; que se encontraban el ciudadano Luis Manuel Uricare González y la accionada.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juez de este Tribunal se trasladó a la Urbanización La Isabelica, Sector 7, Vereda 10, Nro. 22 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, mediante sus apoderados Judiciales, la cual fue declarada desierta en virtud de que el Tribunal no tuvo acceso al inmueble.
En la oportunidad de rendir declaraciones testimoniales solo comparecieron los ciudadanos: MERY PASTORA CASTILLO DE GONZÁLEZ, LAURA MONTES, HENRY JOSÉ SOTELDO MARTINEZ y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con bases a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante este tribunal los ciudadanos MERY PASTORA CASTILLO, LAURA MONTES, HENRIQUE JOSÉ SOTELDO MARTINEZ y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.889, 7.148.631 ,7.374.017 y 2.781.060, respectivamente.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, aprecia este jurisdicente, que en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ y FIDELINA BECERRA ANGARITA; que saben y les consta que ambos ciudadanos vivieron en comunidad de concubinato por un lapso de tiempo de 15 años aproximadamente; que durante ese lapso de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL URICARE y FIDELINA BECERRA ANGARITA procrearon una hija de nombre MADERLEY YUSMERI URICARE BECERRA, mayor de edad; que adquirieron dos inmuebles, uno de ellos ubicado en la Urbanización Las palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 y el otro inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, Vereda 10, Casa Nro. 22, ambos ubicados en jurisdicción de la Parroquia general Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo; que saben y les consta que ambos inmuebles fueron vendidos por la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA de manera unilateral sin el consentimiento de su concubino ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ. Al ser repreguntados, manifestaron tener conocimiento de dichos inmuebles porque los oían y los veían; que el ciudadano Luis Manuel Uricare no dio su consentimiento para la venta de lo inmuebles; que tienen conocimiento de que el Sr. Luis Manuel Uricare siempre ha repetido que los inmuebles fueron adquiridos por los dos; que siempre que discutían ella manifestaba que los vendería y que no le iba a dar nada”. Este Tribunal desestima los testimonios ya que con ellos pretenden contradecir el contenido de documentos públicos. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
.- Marcado “A” copia certificada de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 290, mediante el cual la parte accionada confiere poder a los Abogados ZAYDA TERAN, HILDA MEDINA DE LEON, VILMA CORONADO MARTINEZ y REINA HERNÁNDEZ ARIAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.- 15.150, 4.407, 34.948 y 20.826, respectivamente. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se demuestra la facultad que poseen las precitadas abogadas para actuar en la presente causa en representación de la ciudadana Fidelina Severa Angarita, y así se declara.
Con el escrito de prueba:
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoca y reproduce el documento presentado por la parte actora autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 141 de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba,, invoca y reproduce en todo su valor el documento presentado por la parte actora autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 15 de septiembre d e 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143 de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoca y reproduce el documento presentado por la parte actora autenticado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 48, folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 41. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoca y reproduce todo su valor a favor de su representada, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 05 de los libros de autenticaciones correspondiente. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
Promovió posiciones juradas en la persona del ciudadano LUIS MANUEL URICARE, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de mayo de 2010, fijándose oportunidad para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y a la inversa, para el día despacho siguiente de dicha absolución a la misma hora, sin embargo al no ser producida la citación no fueron absueltas por lo tanto, no puede este juzgador proceder a su valoración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega el accionante haber mantenido una relación estable de comunidad concubinaria por un lapso aproximado de quince (15) años con la ciudadana FIDEINA BECERRA ANGARITA, lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2008, por motivo de la demanda de acción mero declarativa interpuesta en fecha 08 de junio de 2006, donde se le reconoce el carácter de concubino; que dicho documento le da derecho a intentar la presente acción con relación a los bienes adquiridos durante la unión estable de comunidad concubinaria, tanto de bienes inmuebles como muebles los cuales son: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, Nro. 119 de la Parroquia Genera Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual posee los siguientes linderos y medidas: Seis (6,00) metros de frente por Veinte (20 mts.) metros de fondo, y alinderada por el NORTE: Estacionamiento 29; SUR: parcela que es o fue de Daniel Aldao; ESTE: parcela que es o fue de Carlos Osorio y OESTE: parcela que es o fue de Marcelo Cubillán; un segundo bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construida, ubicada en el sector 07, Vereda 10, Nro. 22, Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta (antes Municipio), Municipio Valencia (antes Distrito) del estado Carabobo, con un área de terreno de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (156,60 mts.) cuyos linderos particulares son: NORTE: Con casa Nro. 20 de la vereda 10, con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.); SUR: con casa Nro. 24 de la vereda 10 con una distancia de diez y siete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.); ESTE: con la vereda 10, que es su frente, con una distancia de nueve metros (9,00 Mts.) y OESTE: con casa Nro. 47, de la vereda 11, a una distancia de nueve metros (9,00 Mts.) y el bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: PLACA: FD238T, MARCA: Daewo; MODELO: Cielo BX Sincrónico; AÑO: 2002, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y12D053200, SERIAL MOTOR: G15MF848906B; CLASE: Automóvil; TIPO: sedán; USO: taxi. Que la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA de manera arbitraria e ilegal vendió a sus espaldas a su hija, ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.773.791, el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas, tal como se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 141. Que el bien inmueble ubicado en l Urbanización La Isabelica, Sector 07 …(omissis) el cual fue adquirido mediante documento autenticado de compra venta entre el ciudadano Elio Saavedra y la ciudadana Fidelina Becerra Angarita en fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 55 de los correspondientes, siendo que en fecha 15 de septiembre de 2005 la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA deja sin efecto la compra venta realizada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; pero inmediatamente se pone en combinación con el mencionado ciudadano Elio Saavedra y vende dicho inmueble a la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 20.182.085, quien es la progenitora de la ciudadana Fidelina Becerra Angarita, según consta de documento registrado por antela Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 48, folio 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 41. Pero que para el momento de celebrarse la venta del inmueble, el ciudadano ELIO SAAVEDRA no era el propietario, por cuanto la venta celebrada entre Fidelina Becerra Angarita y Elio Saavedra todavía estaba vigente, ya que aun no se había dejado sin efecto la anterior venta, lo cual sucedió a las 2:35 P.M. y la venta por ante la Oficina Inmobiliaria se celebró a las 11:00 de la mañana del mismo día, configurándose con ello lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena. Todo ello con la finalidad de despojarlo de sus derechos y acciones que tiene sobre el 50% que le corresponden sobre dichos bienes y que las ventas fueron realizadas por la concubina exclusivamente a favor de su propia familia. En cuanto al bien mueble constituido por el vehículo Marca: Daewo,….(omissis), la ciudadana Fidelina Becerra Angarita lo vende en fecha 17 de enero de 2005 a la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 30, Tomo 05 de los libros de autenticaciones correspondientes.
Que tanto los bienes inmuebles como muebles adquiridos durante la comunidad concubinaria, las ventas realizadas fueron ilegales y contentivas de vicios, porque hay ausencia de los elementos existenciales del contrato relativo al consentimiento de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. Que el accionante no dio su consentimiento para la celebración de la venta de dichos bienes inmuebles ni mueble, ya que en todo momento su concubina actuó de mala fe y a espaldas, y que de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNAN los documentos públicos referidos a la venta celebrada entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y ciudadana MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 141 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; el documento de solicitud de dejar sin efecto la venta celebrada entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la concubina de su poderdante ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 143; el documento de venta celebrado entre el ciudadano ELIO SAAVEDRA y la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nro 48, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 41 y el documento de VENTA celebrado entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLIVAR de fecha 17 de enero de 2005 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 05 de os libros de autenticaciones correspondientes, por ser todos esos documentos públicos manifiestamente impertinentes e ilegales.
Observa este Juzgador que la presente causa el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ, mediante sus apoderados Judiciales Abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA demanda a la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, por NULIDAD DE VENTA de tres ventas que realizó sin su consentimiento con fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.483 y 767 del Código Civil venezolano.
Así las cosas, aprecia que pretende la parte actora la nulidad de la venta de tres ventas que realizó la accionada, la primera de ellas sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno que se dice ser de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Las Palmitas, estacionamiento 29, N° 119, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizada entre la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y su hija MARBELIS ZULAY MAGADALENO BECERRA, por ante la Notaría Pública Sétima de Valencia del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2005, inserto bajo el número 88 del Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; la segunda venta cuya nulidad reclama es la realizada por ELIO SAAVEDRA a la ciudadana ANA SOFIA ANGARITA AMAYA, a su decir madre de la concubina sobre un inmueble distinguido con casa número 22 situado en la Vereda 10, Sector 07 de la Urbanización La Isabelica y se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el número 48, folio 1 al 2, Tomo 41 del Protocolo Primero; y la tercera venta cuya nulidad demanda es la correspondiente a un vehículo marca DAEWOO celebrada entre la accionada FIDELINA BECERRA ANGARITA y la ciudadana REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la demanda presentada por la parte accionante se aprecia con claridad que la parte actora en los documentos cuya nulidad solicita intervienen en dos de ellos, específicamente el relativo al inmueble situado en la Urbanización Las Palmitas y el vehículo, conjuntamente con la accionada intervienen como compradores las ciudadanas MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA y REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR; y en el tercer documento relativo a la venta del inmueble situado en la Urbanización La Isabelica cuya nulidad reclama no interviene la accionada sino el ciudadano ELIO SAAVEDRA quien vende a la supuesta madre de la accionada ciudadana ANA SOFÍA ANGARITA AMAYA.
Al respecto de la nulidad de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELÁSQUEZ, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y Otro, (Exp. 04-124), asentó lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.
… omisis …
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”.
Así pues, del criterio jurisprudencia que antecede es de Perogrullo afirmar que al intentar la nulidad de una venta lo que pretende el accionante es destruir por los vicios antes descritos la existencia y por ende la validez del contrato infectado de nulidad, sin embargo, no puede pasar por alto este sentenciador que en los contratos cuya nulidad se demanda intervienen personas distintas al sujeto pasivo de la demanda objeto de análisis.
En sintonía con lo anterior en el caso de marras existen otros ciudadanos que forman parte de los contratos cuya nulidad se demanda, y por ello tiene un interés jurídico sustancial en la validez de los contratos, sin embargo la parte actora en el libelo de la demanda solamente interpone su acción contra la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA.
Así las cosas corresponde a este operador de justicia determinar si existe en el caso de marras entre la accionada y las otras personas que suscriben los contratos cuya nulidad se demanda, la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 148 establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”.
Al respecto del litisconsorcio necesario la doctrina en manos de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
Por otra parte, Nuestra Máxima Jurisdicción ha señalado recientemente sobre el litisconsorcio necesario lo siguiente:
“… el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortíz Hernández, caso Transporte Ferherni, C.A., contra Estación de Servicio La Macarena, C.A, exp. 09-107).
En los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente transcritos resulta simple concluir que al pretender el accionante en la presente causa la nulidad de las ventas en que participan conjuntamente la accionada con MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA y REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR, así como la venta que realizó la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA y ANA SOFÍA ANGARITA BECERRA (supuesta madre de la accionada), dichos ciudadanos se encuentran vinculados entre sí en cada uno de los contratos y constituyen conjuntamente con la accionada un litisconsorcio pasivo necesario, y así se establece.
Así tenemos que en el caso de marras, ha sido advertida la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y este juzgador se encuentra impedido por mandato de ley en suplir las deficiencias de los alegatos, argumentos y excepciones que presenten las partes de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe pronunciarse sobre la pretensión del accionante en los términos en los cuales fue expuesta.
En este orden de ideas, del libelo se desprende que el accionante conoce la participación de otras personas en cada uno de los contratos cuya nulidad exige ante este Tribunal, así como también que los une una relación jurídico sustancial de tal magnitud que impide que su acción de nulidad pueda ser decidida en su ausencia, ya que dicha relación es única para todos los integrantes de los contratos y debe ser resuelta de manera uniforme para cada uno, no obstante, omitió plantear la demanda en su contra, es decir, obvia el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual su pretensión en esos términos cercena el derecho constitucional previsto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna de los ciudadanos MARBELIS ZULAY MAGDALENO BECERRA, REBECA RAQUEL LOZADA BOLÍVAR, ELIO SAAVEDRA y ANA SOFÍA ANGARITA AMAYA, ya que como se indicó previamente están vinculados entre sí en los contratos y desconocen la pretensión de nulidad del actor, por lo que darle curso a la pretensión en estos términos implicaría una subversión de las reglas procesales y produce que en los términos en que fue planteada su pretensión sea contraria a derecho y por vía de consecuencia inadmisible. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano LUIS MANUEL URICARE GONZÁLEZ mediante sus apoderados judiciales Abogados LUISA MÁRQUEZ y ORLANDO PAREDES contra la ciudadana FIDELINA BECERRA ANGARITA, todos identificados en esta sentencia,.
Al no existir vencimiento total implica que por la naturaleza del fallo no existe condena en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.634
PP/cc
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