REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de junio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Pro., reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/10/2000, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/01/2001, bajo el N° 61, Tomo 8-A-Pro. y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31/03/2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/05/2006, bajo el N° 59, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y AURORA SALCEDO, Inpreabogados Nos. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524 en su orden
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “CONSTRUHABITAT, C.A.”, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/01/1997, bajo el N° 78, Tomo A-63, cuya última modificación se hizo por Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 22/09/2009, bajo el N° 73, Tomo A-1 y CARLOS JULIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 6.515.000 y domiciliado en el Distrito Capital
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE N° 54.080
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora un (1) Pagaré, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,oo), de fecha 15/10/2010, para ser pagado en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento. El referido instrumento es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora en su libelo, que: “...mi mandante en múltiples oportunidades se dirigió al deudor para exigir cumplimiento de la obligación, negándose ello, posteriormente insistí en el cobro extrajudicial, lo cual resultó imposible ante la rotunda negativa del obligado... Frente a la imposibilidad de que por vía extrajudicial se logre el pago de la deuda, no obstante haberse agotado sin éxito alguno toda gestión, es por lo que acudo ante su comptente autoridad a demandar....”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “CONSTRUHABITAT, C.A.” y el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 4.055.060,22), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.802.248,99), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 450.562.25). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÌVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.252.811,24), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró despacho junto con oficio N° 474.
La Secretaria,

Exp. N° 54.080/Delia.