REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAVIER LOPEZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.101.600 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: DILLA SAAB, GLADYS GONZÁLEZ y LUIS VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.142, 106.089 y 61.176 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10, Tomo 121-A
FIADORA: “INMOBILIARIA FIANZAS E INVERSIONES ROMALI, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARNALDO MORENO, FRANCISCA TALAVERA y ANTONIO LANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.186, 9.906 y 39.824 en su orden, todos de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)
EXPEDIENTE N° 46.067
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO MORENO, Inpreabogado N° 19.186, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2000, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio, por cuanto el mismo ya había sido entregado a la parte actora en fecha 09 de marzo de 2000 y condena a la parte demandada y/o a su fiadora a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) Bs. 1.446.662,10, por concepto de servicios públicos que adeuda, es decir, CANTV, ELEVAL, HIDROCENTRO y aseo urbano; 2) Bs. 15.000,oo por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, contados a partir del 15/11/1998 hasta el 29/02/2000, en que fue desocupado el inmueble; 3) Bs. 550.000,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del servicio telefónico; 4) Bs. 200.000,oo mensuales por aplicación de la Cláusula Penal Sexta del contrato de arrendamiento, mas la suma que resulte de indexación monetaria que deberá practicar un experto solo sobre ese monto indicado en los numerales “2)”, “3)” y “4)”, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y 5) Pago de costas.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 06 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 09 de febrero del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el actual Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
Consta en autos que las partes fueron notificadas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 1998, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego (hoy Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de noviembre de 1998.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 1998, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 20 de enero de 1999, el demandante, asistido de abogado, formula alegatos respecto a dicha cuestión previa.
En fecha 13 de abril de 1999, el a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo el 11 de enero de 2000.
En fecha 23 de octubre de 2000, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes; siendo que una vez notificadas, la parte accionada en fecha 05 de diciembre de 2000 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 25 de enero de 2001.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 15 de octubre de 1996, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, representada por su Gerente general, ciudadana AGNERI CARLOTA GAITAN de VIELMA y por su Gerente Ejecutivo, ciudadano CONSTANTINO BARAJAS MARQUEZ, venezolanos, mayores d de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 4.865.809 y 2.548.149 en su orden, ambos de este domicilio, un inmueble constituido por: Un galpón distinguido con el N° 69-45, ubicado en la Avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de 425 M2., con una línea telefónica de CANTV, siendo obligación del arrendador pagar dicho servicio, quedando establecido que si por cualquier causa la mencionada línea se perdiere en forma definitiva, especialmente por falta de pago, la arrendataria indemnizaría al arrendador por lo daños que este estipulara o la reinstalación de otra línea.
2.- Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas, que regiría por el término de un (1) año.
3.- Se pactó que mientras la arrendataria no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, limpio, mantenido, conservado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagaría al arrendador la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios, por cada día de atraso en la desocupación y entrega del mismo, además del canon correspondiente, lo que quedó establecido por vía de Cláusula Penal, para resarcir por daños y perjuicios al arrendador por el retardo.
4.- Que se evidencia del contrato que el término de un año del mismo comenzó a regir a partir del 15 de octubre de 1996, pudiendo renovarse automáticamente por periodos iguales, a no ser que alguna de las partes comunique a la otra su intención de no hacerlo con treinta días de antelación a la expiración del contrato y que no haber acuerdo entre las partes, la arrendataria debería desocupar el inmueble de inmediato.
5.- Que quedó establecido igualmente que serían de la exclusiva cuenta de la arrendataria, lo relativo al pago de los servicios públicos o privados del inmueble, tales como agua, alumbrado fuerza eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y cualquier otro prestado al inmueble.
6.- Que el representante de la arrendataria, mediante acuerdo escrito firmado el 15 de septiembre de 1997, la prorroga fue convenida para el periodo comprendido del 15 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1998, en el cual se estableció como nuevo canon la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), acuerdo este que al ser aceptado por ambas partes contratantes que su valor sería integrado al del contrato original.
7.- Que mediante notificación enviada a la arrendataria y firmada por el representante de la misma el día 28 de agosto de 198, le manifestó la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que a la fecha de vencimiento del mismo, es decir, 15 de octubre de 1998, debería hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Que igualmente le notificó que no cumplimiento de esas obligaciones, dría a lugar la aplicación de la cláusula sexta del contrato.
8.- Que la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble para el día 15 de octubre de 1998, así como dejó de pagar los servicios de los que disfruta el inmueble, los cuales son: a) Bs. 855.828,oo por concepto de servicio telefónico; b) Bs. 252.847,90 por concepto de servicio eléctrico; c) Bs. 238.073,20 por concepto de aseo urbano; d) Bs. 90.593,oo por concepto de agua, mas Bs. 9.320,oo por cargo por corte de dicho servicio, todo lo cual constituye un incumplimiento por parte de la arrendataria tanto de su obligación establecida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, referidas a la entrega del inmueble, como de lo establecido en las Cláusulas Tercera y Vigésima Primera.
9.- Que por todo ello, demanda para que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) La desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, en el mismo y perfecto estado en que lo recibió; 2) Que pague la suma de Bs. 2.571.662,10, que adeuda tanto por cánones de arrendamiento como por servicios públicos, así como la Cláusula Penal; 3) Las costas y costos del proceso; y 4) La indexación monetaria. Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la demandada, solicita se suspenda la causa alegando que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo que debió intentar acción de desalojo. Igualmente promueve las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda intentada en contra de su representada por el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 1996.
2.- Rechaza lo afirmado por la parte actora cuando expresa que el contrato de arrendamiento se renovó desde el 15 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1998, según acuerdo escrito el 15 de septiembre e 1997 y que acompaña a la demanda marcado “B”, ya que de la simple observación de dicho instrumento se evidencia que el mismo no fue suscrito por el arrendador, por lo que no puede serle opuesto a su mandante como medio de prueba, motivo por el cual lo impugna, desconoce y tacha.
3.- Que en virtud de la omisión cometida por el arrendador, el contrato se renovó a tiempo indeterminado, lo que obligaba al arrendador a seguir el procedimiento de desocupación y no el de cumplimiento de contrato como erróneamente lo hizo.
4.- Que la arrendataria no quedó obligada a pagar un nuevo canon de arrendamiento, sino el previsto inicialmente en el contrato de Bs. 150.000,oo hasta tanto cualquiera de los dos contratantes haya solicitado la regulación del inmueble en el organismo correspondiente.
5.- Que es incierto que el instrumento de fecha 25 de agosto de 1998, consignado con la demanda marcado “C”, produzca como efecto la no renovación del contrato de arrendamiento, ya que para esa época el contrato era a tiempo indeterminado, por lo que ante la falta de validez del instrumento de fecha 15 de septiembre de 1997, el contrato quedó renovado automáticamente a tiempo indeterminado y el arrendador no podía manifestar a la arrendataria en su carta de fecha 28 de agosto de 1998, que dicho contrato se vencía el 15 de octubre de 1998 y que no le sería renovado, por lo que al estar vigente el contrato su representada no estaba obligada a entregar el inmueble y menos pagar suma alguna por retraso en la entrega. A tal efecto impugna, rechaza y desconoce el instrumento privado de fecha 28 de agoto de 1998.
6.- Rechaza la solicitud de la parte actora en el sentido que su representada debe pagarle indemnización por el retardo en la entrega, además del canon de arrendamiento mensual, ya que el contrato estaba vigente a tiempo indeterminado, por lo que la arrendataria solo estaba obligada a pagar el canon mensual de arrendamiento, en razón que no había ningún retardo en la entrega del inmueble por que no se había cumplido ningún término del mismo, por lo que solicita se declare sin lugar tal petición.
7.- Que la solicitud de la parte actora en el sentido que le sean pagados cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios, es la aceptación expresa que la relación contractual arrendaticia está vigente, es decir, que la misma parte actora acepta que el contrato está vigente, y que exige el pago de canon de arrendamiento mensual y demanda por cumplimiento no por desocupación o resolución.
8.- Que la acción intentada por la parte actora es por cumplimiento por lo que no se debe obligar a su representa a entregar el inmueble objeto del contrato, ya que las obligaciones asumidas por la arrendataria en el contrato son el pago del canon mensual de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y cuidar de la cosa arrendada, que es a lo que podría ser obligada, pero nunca a entregar el inmueble arrendado ya que el contrato es a tiempo indeterminado.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado actora, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, por cuanto su mandante tiene plena capacidad para comparecer en juicio, no está inhabilitado, además que compareció debidamente asistido de abogado, por lo que no se debe confundir la legitimidad en el proceso con la cualidad y su mandante demandó con la cualidad de arrendador, aún cuando el inmueble le pertenece.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 69-45, ubicado en la Avenida Las Ferias, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, incluyendo un línea telefónica CANTV.
Quedan como hechos controvertidos:
-El incumplimiento de la obligación contractual como lo es la entrega del inmueble
-Que la demandada haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento.
-Que el contrato sea a tiempo determinado.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, actuando como arrendador, y la empresa “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, representada por los ciudadanos Agneri de Vielma y Constantino Barajas, como arrendataria, de fecha 15/09/1996, por un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo, su intención de no prorrogarlo. Al respecto, se observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en este juicio por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, dirigida a la arrendataria por parte del arrendador, informándole de un aumento del alquiler acordado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento original y que no habrá necesidad de celebrar uno nuevo, renovándose el mismo por convenio entre las partes. Este instrumento goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada no desconoce su firma todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo quedó evidenciado que las partes decidieron prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento que las une estableciendo un nuevo canon para la prorroga. Así se decide.
3.- Comunicación de fecha 28 de agosto de 1998, dirigida por el arrendador a la arrendataria, mediante la cual le informa que no renovará el contrato de arrendamiento por cuanto requiere utilizar el inmueble y requiere la entrega del mismo totalmente desocupado y en el mismo perfecto estado en que le fue entregado, para la fecha de terminación del contrato que es el 15/10/1998. Este instrumento no fue impugnado ni desconocida la firma de la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el 28 de agosto de 1998, el accionante le comunicó a la sociedad de comercio demandada que el 15-10-98, vencía el contrato y por ello debía entregar el inmueble para esa misma fecha. Y así se decide.
4.- Legajo de recibos de CANTV, ELEVAL e HIDROCENTRO, estos instrumentos se desechan por cuanto emanan de terceros que no comparecieron a rendir testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., y así se establece.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Invoca el mérito favorable de autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
2.- En cuanto a la Inspección Judicial, la cual realizada por el a quo el 17 de enero de 2000, por el a quo y de la misma se desprende que la parte actora solamente se limitó a señalar las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble, por lo tanto, en los términos en que fue evacuada la prueba resulta impertinente con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
3.- En relación con la prueba de Exhibición, se aprecia que una vez intimada la accionada el acto tuvo lugar el 21 de enero de 2000, y el a quo dejó constancia que la parte actora promovente de la prueba fue la única que compareció por lo que de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos el texto de los documentos objeto de exhibición razón por la cual este Juzgador entiende que se evidencia que el 15 de diciembre se celebró la prorroga o acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, por lo que se entiende que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; así como de la documental marcada “C”, que cursa a folio 9 se demuestra que la accionada fue notificada de la voluntad del arrendador accionante de no prorrogar el contrato. Y así se establece.
5.- En cuanto a las pruebas de Informes promovidas por el accionante consta al folio 91 la respuesta de HIDROCENTRO, C.A. HIDOROLOGICA DEL CENTRO de fecha 19 de enero de 2000, de donde se desprende que el inmueble dado en arrendamiento a la parte accionada adeuda por consumo de agua la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 245.895,29), los cuales hoy en razón de la reconversión monetaria implementada en nuestro país representan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 245,90). Así mismo de la prueba promovida a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA se aprecia la respuesta al folio 92 donde se da respuesta al a quo que la deuda del inmueble propiedad del arrendador accionante es por ELECTRICIDAD o consumo eléctrico la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS mas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, por intereses y además adeuda por concepto de aseo urbano la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS lo cual da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.213.739,94), los cuales como consecuencia de la reconversión monetaria experimentada en Venezuela representan hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 2.213,74). Y así se establece.
Este Tribunal deja constancia que no consta en autos que la parte accionada hubiere promovido pruebas en el presente proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador, que la parte demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda previamente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el a quo previo a la sentencia definitiva. Al respecto este Tribunal en razón que han sido resueltas las cuestiones previas indicadas en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil y esa decisión es inapelable en lo que atañe al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es de advertir que la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada fue dictada el 13 de abril de 1999, razón por la cual se deduce que siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el procedimiento especial dispuesto en dicho texto legal no le resulta aplicable al caso de marras. Y así se establece.
Igualmente aprecia este Juzgador, que la accionada aun cuando apeló de la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nunca señaló las copias certificadas para la remisión al superior de dicha incidencia, además que no consta en las actas procesales que la misma hubiere sido decidida, por lo tanto, era obligación de la parte accionada al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia objeto de revisión por esta Alzada hacer valer nuevamente esa apelación, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, todo ello de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al respecto de circunstancias como la presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, caso Inversiones La Rika Despensa Vs. Sassola, C.A., (exp. 02-129), estableció sobre el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta previsión contenida en el artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios …”.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador aprecia que el recurrente al apelar de la sentencia definitiva no hizo valer la apelación que en su oportunidad ejerció contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de abril de 1999, razón por la cual este Juzgador no puede suplir los recursos no ejercidos por la parte accionada y debe necesariamente resolver sólo sobre la sentencia de mérito la cual fue dictada el 23 de octubre de 2000, y así se decide.
Este Tribunal para decidir el fondo de la presente controversia, aprecia:
La acción incoada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, el 15 de octubre de 1996, sobre el inmueble identificado en autos y, en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios, así como en pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.571.662,10), actualmente DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.571,71) por concepto de deudas en los servicios públicos de electricidad, teléfono y aseo urbano, así como por Cláusula Penal establecida en el contrato de arrendamiento, daños y perjuicios por la pérdida de la línea telefónica y las costas y costos del proceso.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como en la contestación a la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.-
Analizadas las actas procesales, concretamente el contenido del libelo de la demanda y los recaudos anexos, los términos de la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas, la Juzgadora observa:
Que durante la secuela del juicio la parte demandada no probó nada tendiente a desvirtuar la veracidad y autenticidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo; asimismo, en su oportunidad, la representación legal de la demandada no compareció al acto de exhibición de documentos, en consecuencia, los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “B” y “C”, conservan todo su valor probatorio, teniéndose como exacto el texto de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que se estableció entre las partes, según la cláusula cuarta, un aumento del alquiler en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), igualmente se probó la renovación de dicho contrato, por un año, con fecha de terminación 15 de octubre de 1.998; y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes, HIDROCENTRO y ELEVAL, remitieron oficios, de los cuales se evidencia que dicho inmueble presenta una insolvencia en los referidos servicios por las cantidades de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 245.895,29) y de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTMOS (Bs. 2.213.739,94) respectivamente. Con relación al informe de la C.A.N.T.V., la parte actora desistió de dicha prueba, según consta de diligencia de fecha 22-05-00 En consecuencia quedó demostrada la deuda que posee la demandada, por concepto de los servicios antes mencionados.
CONCLUSIONES: De todo lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que ha quedado demostrado que entre las partes, se celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual se venció el 15 de octubre d 1.998; que llegado el día, el demandado no dio cumplimiento al contrato, entregando el inmueble arrendado.”.
Así las cosas, para proceder a la revisión del fallo recurrido esta Alzada aprecia que el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por el Dr. José Melich Orsini, se indican como requisitos de la acción prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que por reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y presupuesto y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 ya mencionado, claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma) debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vinculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
Ahora bien, una vez contestada la demanda se establecen los límites de la controversia y se hace necesario establecer qué debe probar cada una de las partes contendientes. En este sentido, la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Como es lógico, el actor debe probar los hechos en que fundamente su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserif” (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
Así pues, corresponde a la parte actora en el presente juicio demostrar la existencia de las obligaciones que reclama y a la accionada haber satisfecho las mismas. En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso por el accionante se aprecia que con la exhibición logró demostrar que la relación arrendaticia entre el ciudadano JAVIER JOSÉ LOPEZ y la empresa “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, se inició el 15 de octubre de 1996 y finalizó el 15 de octubre de 1998, de acuerdo con el contrato privado que cursa en autos de los folios cuatro (4) al siete (7), así como las notificaciones de aumento de alquiler y de no renovación del contrato, que tienen pleno valor probatorio; es a tiempo determinado. Y con la prueba de informes dirigida a HIDROCENTRO y ELEVAL insertos a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente, la insolvencia en los servicios públicos de la arrendataria. Y así se decide.
Igualmente observa este Juzgador, que conforme a la Cláusula Sexta el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado, contiene una cláusula penal que impone a la parte accionada el pago de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,oo) diarios por cada día de atraso de la desocupación y entrega del inmueble. Al respecto este Tribunal observa de las actas procesales, que en fecha 29 de febrero de 2000 la demandada entregó el inmueble y fue el supuesto que utilizó la recurrida para determinar el cálculo de la indemnización con arreglo a la Cláusula Sexta antes mencionada, y así se decide.
Observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción a los efectos de resolver la controversia planteada entre las partes determinó que la parte accionada nada probó que le favoreciera, por lo que este jurisdicente examinado el material probatorio así como el razones de hecho y derecho expuestas por el a quo en el fallo recurrido llega a la convicción que efectivamente el accionado nada probó a su favor y por ello la decisión objeto de estudio en lo que respecta a la procedencia de la acción se encuentra ajustada a la ley y puso fin a la controversia conforme a derecho. Y así se decide.
No obstante lo anterior, al momento de establecer la condena el a quo además del pago de la indemnización derivada de la cláusula penal condenó al pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 200,oo), mensuales hasta la entrega del inmueble por aplicación de la cláusula sexta y además al pago de la indexación, por ello estima este Juzgador que la recurrida incurre en un falso supuesto, ya que no había sido establecido en la ya tantas veces mencionada cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se demandó, la indexación y el pago de la expresada suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento, creando con esta circunstancia un error en el dispositivo de la sentencia que debe ser subsanado por esta Alzada, por cuanto crea indemnizaciones adicionales a las ya pactadas por las partes en el contrato, razón por la cual debe ser modificado el fallo y suprimido el particular “4)” del dispositivo del fallo recurrido y hace que deba ser declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la accionada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARNALDO MORENO, actuando como representante sin poder de la Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, actuando como demandado, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2000 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, contra la Sociedad Mercantil “FRENOS Y REPUESTOS CARICUAO, C.A.”, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1) UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 1.446,66), por concepto de servicios públicos que adeuda, es decir, CANTV, ELEVAL, HIDROCENTRO y aseo urbano; 2) QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,oo) por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, contados a partir del 15/11/1998 fecha en la cual venció el contrato, hasta el 29/02/2000, fecha en que fue desocupado el inmueble, lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (468) días continuos, para un total de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.020,oo); y 3) QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del servicio telefónico, lo cual fue establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
Queda así MODIFICADA la referida sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente perdidosa la parte apelante.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 46.067
Delia.-
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