REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de junio de 2011
Años 201º y 152º
DEMANDANTES: Roberchs Rangel, Gregorio Chirinos, Yasemin Sevilla, Yaritza Piña, Lucelia Sequera, Sergio Fernándes, Claudio Salazar, Sibel Villalta, Hirlin Inojosa, Adelmo Rujano, Jesús Fuentes, Romer Castillo, Ramiro Montoya, Darwin Tovar, Tatiana Briceño, Mario Sánchez, Carlos Santana, Ghibertti Peñuela, Milagros Varón, Hedí de Sarache, Ángel Casique, Luis Ojeda, Martha de López, Glenda Alvarado, Gabriel Tortolero, Rabell Ceballos, Mayra Cabrera, Isolina Cabrera, Isolina Ramírez, Maria Chivico, Jaime Gudiño, Ángel Vielma, Andrés Faria, Roomer Rodríguez, Freddy Velásquez, Adrián Estrada, Erlys Mora, Johnny García, Yrma Solórzano, Noralba Berti Salas, Julieta Gutiérrez, Nilda Reina, Vilma Benítez de Tortolero, Antonio De Nóbrega Jhoam Ruiz, Gustavo Miranda, Andrés González, Felipe García, Rodrigo montenegro, Samuel Briceño,
APODERADA JUDICIAL: Abog. MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.625.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 54-A; y Sociedad Mercantil BRYC’S PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 31-A, ambos del estado Carabobo, representadas por su Presidente ciudadano ROLANDO ARTURO MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.776.298, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 53.905
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo del presente año por la Abog. MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del año en curso, en los siguientes términos y lo hace en los siguientes términos:
“Existiendo la presunción del derecho, existiendo el riesgo manifiesto y habiendo sido probadas tales circunstancias, tal y como ya fue decidido, lo procedente es que el valor de los bienes embargados preventivamente sean suficientes y de hecho esta facultado el juez para acordar las medidas complementarias necesarias para “asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” según lo dispone el articuelo 588 del Código de Procedimiento Civil en su aparte.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez la ACLARATORIA del decreto que niega el embargo solicitado y si resultare que de la revisión advirtiera las faltas denunciadas, haga uso de las facultades que tiene para restablecer la situación jurídica infringida, anulando o revocando dicho decreto.-
En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al solicitar la ampliación de la medida, la parte actora no indicó ni aportó elementos probatorios capaces de sustentar la modificación de los hechos que impulsan su solicitud de ampliación de las medidas preventivas decretadas, además de que este Juzgador se encuentra impedido de suplir alegatos y hechos no realizados por las partes, estas circunstancias aunadas al hecho que este Juzgador no puede revocar su propia decisión, llega a la conclusión, que en los términos en que fue planteada la solicitud de aclaratoria, resulta a todas luces IMPROCEDENTE por cuanto no existen aspectos dudosos, errores u omisiones, sino la pretensión de la parte actora sobre la modificación del fallo dictado por este tribunal.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, solicitada por la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora .-
El juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
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