REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Junio del 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° 54.124.
PARTE ACTORA: Empresa INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JAIME ALFONSO MERCADO LEÓN, Inpreabogado N° 67.828.-
PARTE DEMANDADA: YURAIMA MACHUCA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.437.707.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 11 de abril del 2011. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria a la ciudadana YURAIMA MACHUCA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.437.707.-
Respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
De la misma manera establece el artículo 411 eiusdem, que: “…El título en el cual falten alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables…”
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, consta de la revisión efectuada al título cambiario con el cual la parte actora pretende sustentar su acción, que carece de firma del librador, requisito -entre otros- indispensable para su validez, por lo que este Juzgador debe anular todas las actuaciones hasta ahora y reponer la causa al estado de admisión y declarar inadmisible la demanda ya que el aludido recaudo no cumplen con la norma citada.
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.-
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del accionante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Valencia, 20 de junio 2011. Años: 201º y 152º. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
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