REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2011
201º y 152º
Expediente N° 53.937
DEMANDANTE: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ.
DEMANDADO: RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.011, por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, identificados en autos, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Conforme auto de fecha 23 de mayo del corriente ante usted ocurro para presentar formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, con fundamento en aspectos legales y constitucionales que expongo a continuación: (…) En consecuencia ciudadano Juez: Habiéndose dado entrada al expediente en el Juzgado Primero en fecha 03 de febrero de 2010, lo propio era que la jueza ejerciera su función saneadora en el proceso, regularizándolo procediendo a notificar lo pertinente de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas aun encontrándose vigente la Constitución de 1999 la cual consagra de manera prominente los derechos al debido proceso y a la defensa por lo que toda decisión que menoscaba o desconozca tales derechos debe ser declara nula y por lo tanto evidenciándose la subversión del tramite procesal por infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 396 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal respetuosamente reponga la causa al estado de promoción de pruebas conforme a los citadas dispositivas legales a objeto de corregir el desorden procesal y las subversiones detectadas en este juicio por cuanto las mismas no son imputables a las partes; de esta manera se garantizará que se lleven a cabo todos los actos subsiguientes tendentes a cumplir cabalmente con la etapa probatoria y la realización de la justicia…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se desprende que el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, presenta escrito en fecha 14 de junio de 2010, y el cual encabeza de la siguiente manera: “Conforme auto de fecha 23 de mayo del corriente ante usted ocurro para presentar formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, con fundamento en aspectos legales y constitucionales que expongo a continuación”.
Asimismo, este juzgador evidencia que del contenido del escrito presentado en ningún momento señala las pruebas a las cuales, a su decir, se opone, por lo tanto, considera este juzgador que al no haber señalado las pruebas que pretendía objetar, debe ser desechado el escrito de oposición presentado y así se decide.
Por otra parte, del escrito presentado y anteriormente señalado se desprende que señala punto previo del cual se evidencia que narra y describe una serie de actuaciones ocurridas en la presente causa, concluyendo con lo siguiente: “solicito de este Tribunal respetuosamente reponga la causa al estado de promoción de pruebas conforme a los citados dispositivas legales a objeto de corregir el desorden procesal y las subversiones detectadas en este juicio por cuanto las mismas no son imputables a las partes”.
Ahora bien, aprecia este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa alegando que existe desorden procesal y subversión en el presente juicio, es de acotar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, por tal motivo, cuando un jurisdicente se separa del conocimiento de una causa, ésta no se detiene y es obligación de las partes seguir cumpliendo con las actuaciones judiciales que sean su carga, tales como, contestación de la demanda, pruebas, impugnaciones, tachas, etc., ya que, si bien es cierto que en el caso de marras se produjo la inhibición de varios jueces, no es menos cierto, que por mandato de ley la causa no puede detenerse y queda como obligación de los abogados que intervienen en el proceso custodiar los lapsos procesales para ejercer la mejor defensa para sus clientes y por ello, mucho menos puede considerar este juzgador que por esta circunstancia exista un desorden procesal.
Es de resaltar que al recibir las pruebas que fueron promovidas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para ordenar el proceso, garantizar el derecho a la defensa, así como para garantizar el derecho de igualdad entre las partes agregó el escrito de prueba presentado por la accionada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, que cursa al folio 202 del expediente y ordenó la notificación de ambas partes para que pudieran ejercer el derecho a controlar las pruebas y así ocasionar que ambas partes tuvieran conocimiento de las pruebas agregadas a los autos y una vez notificadas los lapso procesales continuaran desarrollándose de manera uniforme; en razón de lo antes expuesto a juicio de este jurisdicente son causas suficientes para negar la solicitud de reposición planteada por no existir ninguno de los supuestos para su procedencia que exige nuestra ley adjetiva civil, valga decir, la utilidad y violación de una formalidad esencial que vaya en detrimento de los derecho que asisten a las partes, pero como colofón observa este jurisdicente que la parte actora ha efectuado múltiples actuaciones desde la oportunidad en que trascurrió el lapso probatorio hasta este momento y entre las cuales destaca la realizada por el accionante el 19 de febrero de 2010 la cual cursa al folio 85 de la segunda pieza. En consecuencia al ser la solicitud de reposición efectuada después de las múltiples actuaciones realizadas por el accionante a tenor de los dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, subsanó con sus actuaciones la existencia de cualquier vicio, por ello este juzgador llega a la conclusión en virtud de las razones antes descritas que la solicitud de reposición debe ser negada por resultar improcedente. Y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, por lo razonamientos expuesto en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.937/aa.-