REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES: JESUS AELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MEDINA PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.681 y 56.214, de este domicilio.-
DEMANDADO: DOLCEY DE JESUS BROCHERO BACCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.790.498, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE No. 54.170
Mediante escrito presentado por los Abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA e HILDA MEDINA PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en el solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10., Tomo 189-A, dicha representación consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N° 01, Tomo 81 de los libros de autenticaciones correspondientes, contra el ciudadano DOLCEY DE JESUS BROCHERO BACCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.790.498, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua,.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2011 bajo el Nro. 54.170. Se admitió en fecha 15 del mismo mes y año.
Revisadas como han sido dichas actuaciones, este Tribunal observa:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
a. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.806,92) equivalente a 813.24895 UNIDADES TRIBUTARIAS, debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase el presente expediente junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los veintiún (21) días del mes de junio del año do mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria,
Exp. No. 54.170
PP/cc
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