REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.086.125, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS BRACHO y JEOMIRA DÍAZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.062 y 124.347, respectivamente, ambas de este domicilio
DEMANDADOS: ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN, el primero y el tercero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. E-81.644.406, 16.785.903 y 81.644.409, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NIXON GARCIA y CARLOS GARCIA BARRETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 20.614 y 122.175, ambos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: No. 52.786
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.125, mediante sus apoderadas judiciales Abogadas GLADYS BRACHO y JEOMIRA DÍAZ TOVAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.062 y 124.347, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN, el primero y el tercero de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. E-81.644.406, 16.785.903 y 81.644.409, respectivamente, todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 19 de septiembre de 2008 bajo el Nro. 52.786.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron dos (02) compulsas. La tercera compulsa seria expedida una vez que constara en autos la identificación personal del co-demandado. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de octubre de 2008, comparece la co-apoderada de la parte actora, Abog. GLADYS BRACHO, ya identificada, y señala a los autos la identificación personal del co-demandado ciudadano HELMER GÓMEZ, a los fines de su citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 02 de diciembre de 2008 comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos OSCAR GÓMEZ MILLAN y ANA VITHALYNA MILLAN, en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, comparece el Abog. NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.614, y consigna PODER que le fuere otorgado por los demandados de autos, tanto al precitado abogado como a CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.175 y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abog. NIXON GARCIA, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009 y 02 de abril del mismo año, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregados mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 y admitidos en fecha 20 de abril del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal el reordenamiento del mismo en virtud de encontrarse aun pendientes las resultas de las pruebas de informe solicitadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, y en fecha 31 de enero de 2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 11 de marzo de 2011 solo la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 el tribunal difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan las apoderadas judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.785.903, de estado civil casado, cedió y traspasó conjuntamente los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, Municipio valencia estado Carabao, ubicado en la avenida G-5, Nro. 1, Manzana “D”, el cual posee una superficie de 484,06 Mts.2 cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: con la avenida G-5 con curva entrante que iniciándose en el punto 1, tiene una cuerda cuya longitud es de 15,11 metros hasta el punto 2, y con una línea recta de 10 metros de longitud, hasta el punto 3; NORESTE: con la parcela 2, manzana D, con una longitud de 26,14 metros hasta el punto 12, SURESTE: con zona de protección con una línea quebrada, que hasta el punto D-4 tiene 2,50 metros y 13,27 metros hasta el punto D-3; SUROESTE: con zona de protección con una línea quebrada de 12,81 metros hasta el punto D-2 y 19,74 metros hasta el punto 1.. Se encuentra registrado por ante l oficina del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estad Carabobo. El documento de cesión de derechos quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 15, folio 15, y quedó registrado bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 01 de fecha 07 de abril de 2000; y el primer documento de compra quedó asentado bajo el Nro. 229, folios 1.981 del segundo trimestre, de fecha 18 de abril de 1991 por ante la misma oficina.
2. Que el título Supletorio de las bienhechurías evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril de 2000, fue registrado en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nro. 283, folios 283 del mismo trimestre, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio valencia, estado Carabobo.
3. Que dichas bienhechurías se comenzaron a levantar antes de contraer nupcias la accionante con el ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, con dinero de su propio peculio y posterior al matrimonio, siguió siendo de la mismo manera, siendo que por ley, los gastos ocasionados por la construcción proveniente de los ingresos de la accionante pasaron a formar parte de la comunidad conyugal, por lo que dichas bienhechurías forman parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GÓMEZ, así como la plusvalía que se haya generado sobre todo el bien inmueble, que sin duda, también pertenece a la comunidad de gananciales, tal como lo preceptúa el artículo 163 del Código Civil.
4. Que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.644.406, solicitó Título Supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre las bienhechurías.
5. Que la mencionada ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ es la madre biológica de los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GOMES MILLAN; y es la persona beneficiada en la cesión de derechos que ellos le traspasaron y es cesionaria de mala fe, ya que, ella tenia conocimiento al momento de la cesión y de la elaboración del Título Supletorio, conocimiento que la accionante fue quien aportó el dinero para la construcción de la vivienda sobre el terreno ya identificado junto con su esposo OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, hijo de la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ.
6. Que se evidencia que MADRE e HIJOS realizaron la cesión de derechos y acciones por vía de simulación de hechos, así como posterior a ello la mencionada ciudadana , madre de l esposo de la accionante, fraudulentamente y en deterioro de los derechos de la accionante, solicito titulo supletorio de las bienhechurías, a sabiendas de que ya existía un titulo supletorio de las mismas, otorgado con anterioridad al de ella por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 9.481 de fecha 27 de julio de 1999.
7. Que se evidencia, que el cónyuge de la accionante, su suegra y su cuñado simularon los tres (3) en primer momento un documento donde plasma una cesión de derechos fraudulenta, y posteriormente, la suegra de la accionante, madre de su cónyuge, con ese documento simulado, procede al levantamiento de un título Supletorio que corre la misma suerte del documento simulado de cesión, por lo que es evidente y claro tanto la mala fe del cónyuge de la accionante ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN como de su cuñado el ciudadano HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN y de la madre de ambos ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, suegra de la accionante.
8. Que demanda por Simulación a los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN y a la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, esta última madre de los mencionados ciudadanos y suegra de la accionante, a los fines de que convengan de que el documento de cesión celebrado en fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo Nro. 01, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo ES SIMULADO y en perjuicio de la accionante.
9. Demanda la nulidad del documento de cesión de derechos agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 15, folios 15 del segundo trimestre, registrado bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 01 de fecha 07 de abril de 2000 por ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y consecuencialmente, el Título Supletorio de las bienhechurías evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril de 2000, el cual fue protocolizado en fecha 12 de mayo del 2000, bajo el Nro. 283, folio 283 por ante la misma Oficina de Registro antes mencionada.
10. En pagar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado a la accionante por las simulaciones fraguadas y sea condenados al pago de las costas y costos del juicio.
11. Solicitó medida cautelar innominada a los fines de seguir en posesión, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio.
Alega la parte demandada mediante su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 04 de febrero de 2008, lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto parte de los hechos narrados son ciertos, en su mayoría esos hechos han sido manipulados y falseados, y por otro lado es incorrecta la interpretación que la demandante da al derecho que invoca en su beneficio.
2. Que es cierto que el ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, adquirió junto con sus otros representados un inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida G-5, Nro. 1 de la Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda, dicha adquisición fue efectuada en fecha 18 de abril de 1991 mediante documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 6.-
3. Que es cierto que su representado ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN contrajo matrimonio civil con la demandante ciudadana Ligia Margarita Fajardo en fecha 14 de febrero de 1997, es decir, que el matrimonio se celebró seis (06) años después de la adquisición del terreno.
4. Que es cierto que su otro representado ciudadano HELMER GILLERMO GÓMEZ MILLAN, junto a su hermano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN cedieron a su progenitora ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., las cuotas partes que a ellos correspondían en el terreno mencionado, lo cual se hizo mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público ya mencionado, en fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 1, sin solicitar autorización alguna de los cónyuges, por cuanto se trataba de la enajenación de un bien propio, y que el ciudadano Oscar Henry Gómez Millán dijo que era de estado civil casado, y sin embargo no se solicitó autorización de su esposa porque el bien había sido adquirido con anterioridad a su matrimonio, en razón de lo dispuesto en lo artículos 151 y 168 del Código Civil.
5. Que es cierto que su poderdante ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., evacuó titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, y que procedió a protocolizar dicho título en la Oficina de Registro correspondiente, lo que evidentemente es totalmente normal y ajustado a derecho, ella es la propietaria del terreno en cuya condición obtuvo un permiso de construcción y con gran esfuerzo logró construir una vivienda que es la que le sirve de residencia ahora que es una mujer de la tercera edad. Lo que nunca pudo imaginar esta ciudadana, ya adulta mayor, era que su ex nuera tuviera la malsana pretensión de despojarla de su propiedad alegando insólitos e ilegales hechos.
6. Que es falso que las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión hayan sido realizadas con dinero proveniente del patrimonio de la demandante, ni antes ni después de contraer nupcias, como también es falso que la evacuación del título supletorio por parte de ANA VITHALYNA MILLAN C., haya sido de manera fraudulenta y en perjuicio de unos supuestos y negados derechos de la demandante, quien evidentemente no posee derecho alguno sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo.
7. Que es falso que la demandante haya convivido con el demandado OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN antes de la celebración del matrimonio y que ella hubiera colaborado en la construcción de las bienhechurías en cuestión.
8. Que el permiso de construcción fue otorgado por el organismo municipal competente a nombre de sus legítimos propietarios en fecha 03 de julio de 1995, es decir, dos (2) años antes de la celebración de su matrimonio.-
9. Que la actora omitió que ya no está casada con su representado ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, pues fueron divorciados por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, y que en ese momento se afirmó que durante el tiempo de duración de la vida en común de dichos ciudadanos, no habían adquirido bienes que liquidar.
10. Que lo cierto es, que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLÁN C., le permitió a la demandante vivir en la casa que es de su legítima propiedad (de su representada), junto con su esposo y que allí ha seguido viviendo aun después del divorcio solo por razones humanitarias en el entendido de que ella no dispone de una vivienda, pero que de allí a creerse propietaria hay poco menos que un delito.
11. Que la demandante invoca y transcribe varios artículos de nuestro Código Civil, mal interpretando los mismos, un ejemplo es el articulo 156 de dicha ley, pero omite mencionar que el articulo 151 del mismo Código que establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a ellos al momento de contraer matrimonio, y los derivados de la plusvalía de dichos bienes; que igualmente hace una cita y transcripción de trabajos doctrinarios y decisiones referidos a la acción de simulación, pero que por supuesto que los autores y sentencias citados no tienen relación con el caso que nos ocupa porque la demandante no se encuentra dentro del supuesto previsto en el articulo 1.281 del Código Civil.
12. Que el supuesto fundamento de la demanda lo constituía el mencionado articulo 1.281 del Código Civil, es decir, que la demandante ha incoado una acción de simulación, lo que verdaderamente es un atrevimiento por cuanto el supuesto indispensable para que una persona demande por simulación es que la demandante sea acreedora del o los vendedores, o en este caso de los cedentes; lo cual la demandante en ninguna parte de su temerario libelo ha afirmado y mucho menos probado que sea acreedora de alguno de los demandantes (sic.)
13. Que si la demandante considera que existen bienes gananciales que liquidar con su ex esposo, tiene que demandar por la vía que le otorga el ordenamiento jurídico, no por una supuesta acción de simulación, que evidentemente no le corresponde.
14. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expreso pronunciamiento sobre costas.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
La adquisición de un inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida G-5, Nro. 1 de la Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, (omissis) en fecha 18 de abril de 1991 mediante documento asentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 6, por parte de los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN Y ANA VITHALYNA MILLAN.-
La CESION realizada por los ciudadanos OSCAR HNRY GÓMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN a su progenitora ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., de las cuotas partes que a ellos correspondían en el terreno mencionado, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nro. 35, Protocolo primero, Tomo 1.
El documento público de titulo Supletorio evacuado por la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril de 2000, protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, bajo el Nro. 283, folio 283 en fecha 12 de mayo de 2000.-
Quedan como hechos controvertidos:
La propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble constituido por un terreno objeto del presente litigio y la simulación de la cesión de los derechos que se realizó entre los accionados.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Marcado con la letra “A”: corre inserto desde los folios diez (10) al once (11) ambos inclusive, copia simple de PODER otorgado por la accionante de autos ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GÓMEZ a las Abogadas JOAMIRA DÍAZ DE GAVIDIA y GLADYS BRACHO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.347 y 74.062, respectivamente, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 112 de los libros correspondientes, en fecha 02 de julio de 2008. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende la facultad que le fueron conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte accionante, y así se declara.
B) Marcado con la letra “B”: corre inserto en los folios doce (12) al quince (15), copia simple del documento público registrado el siete (7) de abril de 2000, bajo el N° 35; Tomo 1 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual los ciudadanos OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GOMEZ MILLAN ceden la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden a cada uno en un inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización Saban Larga de la Parroquia San Jose del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 1, situado en la avenida G-5, manzana “D”, el cual posee una superficie de 484,06 Mts.2 cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: con la avenida G-5 con curva entrante que iniciándose en el punto 1, tiene una cuerda cuya longitud es de 15,11 metros hasta el punto 2, y con una línea recta de 10 metros de longitud, hasta el punto 3; NORESTE: con la parcela 2, manzana D, con una longitud de 26,14 metros hasta el punto 12, SURESTE: con zona de protección con una línea quebrada, que hasta el punto D-4 tiene 2,50 metros y 13,27 metros hasta el punto D-3; SUROESTE: con zona de protección con una línea quebrada de 12,81 metros hasta el punto D-2 y 19,74 metros hasta el punto 1. Dicho instrumento al ser un documento público y no ser impugnado por la parte accionada disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil y del mismo se desprende que la fecha de cesión sobre los derechos que tuvieron sobre el referido inmueble fue el 7 de abril de 2000 y así se establece.
C) Marcado “C” inserto a los folios catorce (14) y diez y siete (17) ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad de los ciudadanos ANA VITHALYNA MILLAN, HELMER GÓMEZ MILLAN y OSCAR HENRY MILLAN, del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 484,06 Mts.2, identificada con el número 1, ubicada en avenida G-5, manzana “D” de la Urbanización Sabana Larga, protocolizada por ante la oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 18 de abril de 1991. Dicho instrumento por ser público y al no haber sido impugnado disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende que dicho inmueble fue adquirido en por los demandados de autos el 18 de abril de 1991, y así se establece.
D) Marcado “D” inserto a los folios diez y ocho (18) y diez y nueve (19), ambos inclusive, copia simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN y LIGIA MARGARITA FAJARDO, espedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Dicho instrumento al no haber sido impugnado disfruta de pleno valor probatorio de conformidad co lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende que contrajeron nupcias el 14 de febrero de 1997, y así se establece.
E) Marcado “E” Documento de Título Supletorio original evacuado por la ciudadana LIGIA DE GÓMEZ por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1999. Dicho instrumento al ser un documento público emitido por el Funcionario competente, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la accionante de autos ciudadana Ligia Gómez, evacuó título Supletorio a su favor en fecha 27 de julio de 1999, sobre un terreno propiedad de los ciudadanos Ana Vithalyna Millán, Oscar Henry Gómez Millán y Helmer Gómez Millán, y así se decide.-
F) Marcado “F” copia simple de denuncia presentada por la ciudadana Ligia Margarita Fajardo de Gómez por ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2008. Dicho instrumento al ser haber sido promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y así se establece.-
Con el escrito de pruebas
1. Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2. Ratifica en todas y cada una de las partes el libelo, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
3. Invoca y da por reproducido los documentos consignados en copia simple marcados “A”, “B” y “C”; así como la copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ligia Margarita Fajardo Gómez con el ciudadano Oscar Henry Gómez Millán; y el título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 9.481 de fecha 27 de julio de 1999 a favor de la accionante de autos, consignado con el libelo marcado “E”. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido.-
4. Marcada con el número “1”, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de marzo del año 2000 realizada en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida G-5, Nro. 1, Manzana D, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho instrumento al ser emitido por el Funcionario Público competente, adquiere pleno valor probatorio y de la misma solo se evidencia que en el inmueble objeto del presente litigio para esa fecha se estaban construyendo unas bienhechurías.
5. Marcada con el número “2”, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna copia certificada de Caución emanada de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 02 de marzo del año 2000 suscrita entre los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, CLAUDIA MIRIAN GÓMEZ MILLAN y LIGIA MARGARITA FAJARDO DE MILLAN. Dicho instrumento al ser emanado de la autoridad competente correspondiente, adquiere valor probatorio. De la misma se desprende el presunto atropello a que han sido sometidos los ciudadanos antes mencionados, las cuales se comprometieron a respetarse física como moralmente y evitar cualquier situación que perturbe la paz y la tranquilidad entre ambas partes. Dicho instrumento nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto se desecha, al resultar impertinente y así se establece.-
6. Marcado con el número “3”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna Evacuación de Testigos, signada bajo el Nro. 2759, practicada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 06 de octubre de 2008. Del mismo se desprende que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO CHACON, JOSÉ COTUFFO, Y MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ, conocen tanto a la ciudadana Ligia Margarita Fajardo de Gómez como al ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, cónyuges entre sí y domiciliados en la Urb,. Sabana Laga, Avenida G-5, Cada Nro. 1, Manzana D o también conocida como la avenida 110-D, Casa Nro. 125-20, Casa Jesús Está vivo de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; que igualmente saben y les consta que sobre dichas bienhechurías la accionante de autos invirtió la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00); que saben y les consta que dicha construcción comenzó en el año 1997 y finalizaron en el año 1999 tal y como se señala en el título supletorio evacuado en fecha 27 de julio de 1999; que la accionante de autos posee la casa quinta desde hace mas de diez años (10) sin violencia de ninguna especie, a al vista de todo, sin que le haya sido discutida esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de modo que todos la consideran tanto a ella como a su cónyuge como los únicos dueños y exclusivos de dichas bienhechurías; que saben y les consta que en dicha unión realizaron la construcción de la casa ubicada en la Urbanización Sabana Larga (…) donde fijaron su domicilio conyugal desde el principio de la unión matrimonial.; que da fe de que la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GÓMEZ es quien realizaba los pagos o delegaba en su suegra ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ para el pago de los trabajadores por sus servicios de mano de obra en la construcción de la casa ultra mencionada. Dicho instrumento contiene las declaraciones de terceros en ausencia de la parte accionada lo cual vicia la evacuación de la prueba por violar el derecho al control y contradicción de la prueba, además los terceros que declaran en dicho instrumento no procedieron a ratificarlo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razones suficientes para desechar el referido justificativo y así se decide.
7. Marcado con el número “4 y 5”, promueve y consigna Recibo de pago N° 132035 emanado de Laboratorios Pfizer a favor de la accionante de fecha 03-11-97 y hoja de liquidación de prestaciones sociales de la misma, donde se demuestra que ella prestaba sus servicios como Supervisor de Costo, desde 28-07-78 al 31-01-97. Dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado y así se decide.
8. Promueve y consigna en diez (10) folios Estados de Cuenta Nómina Nro 058-18285-Z del banco provincial, cuya titular es Ligia Fajardo, correspondiente a los meses de enero 1997, abril 1997, junio 1997, noviembre 1996, octubre 1996, septiembre 1996, agosto y julio 1996. Dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado y así se decide.
9. Promueve y consigna en siete (07) folios estados de cuenta Corriente Nro. 14-1263188 del banco Venezolano de Crédito, cuyos titulares son Ligia fajardo y Oscar Gómez, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio y septiembre de 1997. Dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado y así se decide.
10. Promueve y consigna original de Presupuesto de Obra Nro. 1065 expedida por O.C.E.I.C.A. Obras Civiles e Industriales, solicitada por la ciudadana Ligia Fajardo, de fecha 10-07-96. Dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado y así se decide.
11. Promueve y consigna en siete (07) folios útiles, diez y nueve (19) recibos por pagos diferentes efectuados por la ciudadana Ligia Fajardo de Gómez al ciudadano MIGUEL ALBERTO CHACÓN, por un monto de 893.540,00 Bs. Por concepto de trabajos de albañilería realizados en la casa ubicada en la avenida G-5, Manzana D, Urbanización Sabana Larga.- Dichos instrumentos al no haber sido ratificados conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, y así se decide.
12. Consigna en dos (02) folios útiles seis (06) recibos de pago, efectuados por la ciudadana LIGIA FAJARDO DE GÓMEZ a los ciudadanos Iván Sánchez por un monto de 177.000,00 Bs. Por concepto de trabajo de electricidad y por terminación de obra eléctrica; y a a Alfredo Gómez por concepto de trabajo de herrería, por un monto de 103.000,00 Bs. Realizados en la avenida G-5, Nro. 1, Manzana D, Urbanización Sabana Larga. Dichos instrumentos al no haber sido ratificados conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, y así se decide.
13. Promueve LEGAJO DE FACTURAS DE COMPRAS varias signadas bajo los Nros. T14165 y T14252 en fechas 02-10-1996 y 17-10-1996, efectuadas en Tevalca Techos y estructuras Valencia CA., 00003217 de fecha 01-04-1997, Nro. 00004217 de fecha 21-04-1997, por compras realizadas en RIODELCA C.A., N° 09769 emitida por Representaciones EL MORRO C.A. y constancia de fecha 16 de marzo de 2009, 00000170 y 00073336 por compras realizadas en Hierro Cojedes Valencia C.A. y constancia de fecha 19 de marzo de 2009, 21050 de fecha 13-02-1997, N° 22311 de fecha 03-03-1997, 22311 de fecha 03-04-1997, N° 22709 de fecha 16-04-1997, 24.309 de fecha 18-06-1997, 24310 de fecha 18-06-1997, 26781, 17901 de fecha 26-10-1996, 17902 de fecha 26-10-1996 66.000,00 por compras realizadas en VENCOSA, N° 26.261 de fecha 07-12-1996, N° 26482 de fecha 11-12-1996, N° 27314 de fecha 06-01-1997, N° 27.540 de fecha 08- 01-1997, N° 33466 de fecha 01-04-1997, N° 33.471 de fecha 01-04-1997, N° 33.474 de fecha 01-04-1997, N° 34.764 de fecha 16-04-1997, N° 34.772 de fecha 16-04-1997, N° 37.081 de fecha 26-06-1997, N° 39.141 de fecha 29-07-1997, N° 40.418 de fecha 16-08-1997, N° 41.911 de fecha 05-09-1997, N° 41.855 de fecha 05-09-1997, N° 48.427 de fecha 26-09-1997, N° 48.859 de fecha 01-10-1997 por compras realizadas en GANGAHIERRO C.A. además de constancia de fecha 16 de marzo de 2009; N° 2683 de fecha 21-02-1997 por Bs. 131.703,30; N° 2685 de fecha 04-04-1997 por Bs. 330,90; N° 5201 de fecha 04-04-1997 por Bs. 9.028,80; N° 5202 de fecha 04-04-1997 por Bs. 1.269,90 por compras realizadas en MATERIALES ELECTRICOS VALENCIA C.A. y constancia de fecha 16 de marzo de 2009; N° 2462 de fecha 08-02-1997, N° 3798 de fecha 04-04-1997 N° 3800 de fecha 04-04-1997, N° 4211 de fecha 28-04-1997, N° 4212 de fecha 28-04-1997 Nro. 4257 de fecha 28-04-1997, N° 4258 de fecha 28-04-1997, N° 4303 de fecha 02-05-1997 por compras efectuadas en MATERIALES SUAPET SRL., N° 288281 de fecha 25-07-1997, N° 288280 de fecha 25-07-1997, N° 297237 de fecha 05-09-1997, N° 288274 de fecha 25-07-1997, N° 307141 de fecha 20-10-1997, N° 297239 de fecha 05-09-1997, N° 277175 de fecha 27-05-1997, N° 277174 de fecha 27-05-1997, N° 277171 de fecha 27-05-1997, N° 318188 de fecha 22-05-1997, N° 318173 de fecha 22-05-1997, N° 162708 de fecha 19-05-1997, N° 162705 de fecha 19-05-1997, N° 162707 de fecha 19-05-1997, N° 160598 de fecha 08-05-1997, N° 272408 de fecha 30-04-1997 , N° 159176 de fecha 30-04-1997, N° 159167 de fecha 30-04-1997, N° 272406 de fecha 30-04-1997, N° 281146 de fecha 22-06-1997 y N° 282476 de fecha 22-06-1997, por compras realizadas en HIERRO VALENCIA C.A. (hoy PRECA C.A.); N° 03718 de fecha 07-02-1997 por compra realizada en REHICA RECUPERADORA DE HIERRO C.A.; N° 020840 de fecha 18-04-1997 por compras realizada en LA TIENDA DEL PINTOR, AVENIDA BOLIVAR C.A.; N° 020840 de fecha 03-02-1997, N° 021767 de fecha 08-02-1997, N° 027788 de fecha 20-03-1997, N° 028488 de fecha 25-03-1997, N° 028521 de fecha 26-03-1997, N° 028526 de fecha 26-03-1997, N° 028593 de fecha 26-03-1997, N° 029058 de fecha 02-04-1997, N° 029264 de fecha 03-04-1997, N° 030089 de fecha 08-04-1997, N° 046243 de fecha 03-07-1997, por compras realizadas en CONCRETERA Y FERRETERIA LA VALENCIANA C.A.; N° 035775 de fecha 07-11-1996, N° 035777 de fecha 07-11-1996, N° 118677 de fecha 11-11-1996, N° 199878 de fecha 15-11-1996, N° 159260 de fecha 09-12-1996, N° 159619 de fecha 10-12-1996, N° 159256 de fecha 09-12-1996, N° 177900 de fecha 12-12-1996, N° 180077 de fecha 19-12-1996, N° 210573 de fecha 31-12-1996, N° 177902 de fecha 12-12-1996, N° 186198 de fecha 12-12-1996, N° 148841 de fecha 12-12-1996, N° 042924 de fecha 30-12-1996, N° 168574 de fecha 12-02-1997, N° 237149 de fecha 29-03-1997, N° 235297, N° 050620 de fecha 05-05-1997, N° 302290 de fecha 17-10-1997, N° 302290 de fecha 17-10-1997, N° 139919 de fecha 26-09-1996, N° 181397 de fecha 19-04-1997, N° 302290 de fecha 17-10-1997, N° 142527 de fecha 07-10-1996, N° 139919 de fecha 26-09-1996, N° 181397 de fecha 19-04-1997, N° 176013 de fecha 17-08-1997, N° 230006 de fecha 09-06-1997, N° 196734 de fecha 27-06-1997, N° 236851 de fecha 04-08-1997, y N° 188970 de fecha 07-05-1997 realizadas en FERRETERIA EPA C.A.; N° 0082 de fecha 22-04-1997 y N° 00305 de fecha 18-03-1997; N° 0019 de fecha 01-03-1997, por compras realizadas en DISTRIBUIDORA EL MORRO C.A; Nro. 0374 de fecha 04-05-1997, por compras efectuada en VIDRIO MARQUETERIA EL SOCORRO C.A.; N° 0066 de fecha 17-04-1997, N° 0369 de fecha 26-04-1997, N° 0019 de fecha 21-04-1997, por compras efectuada en MAX97 ELECTRICOS C.A.; Nro. 0397 de fecha 14-04-1997 y Nro. 927 de fecha 11-07-1997 por compras realizadas en INSTARQVEN C.A.; Facturas de compras S/N de fecha 25-04-1997, S/N de fecha 29-04-1997, S/N de fecha 29-04-1997, S/N de fecha 29-04-1997, S/N de fecha 22 de abril de 1997, S/N de fecha 13-02-1997, S/N de fecha 18-02-1997, S/N de fecha 24-02-1997, N° 01838 de fecha 25-06-1997 por compras realizadas en Concretera y Ferretería PARRA C.A.; y Factura N° 03718 de fecha 07-02-1997 realizadas en PINTA COLOR C.A; Nros. 38275, 38278, 39923, 40097, 40222, 41697, 41996, 41998, 42871, 421874, 46841, 49996, 50402, 50903, 53841, 53842, 54437, LEGAJO DE FACTURAS por compras realizadas a VIARCA, vidrios & arcilla C.A. signadas bajo los Nros. 27797, 22802, y 44521, FACTURA Nro. 0146 y Nro. 1335 por compras realizadas a G y D Suply C.A; Facturas Nros. 281146 y 282476 por compras realizadas en HIERRO VALENCIA C.A. (hoy PRECA C.A.; Facturas S/N por compras realizadas en TODO GRIFERIA C.A.; Facturas Nro. 2620 por compra realizada en EL PALACIO DEL FREGADERO; constancia emitida por TEVALCA de fecha 26 de marzo de 2009, LEGAJO de facturas de compras realizadas en las FERRETERIA EPA C.A., signadas con los Nros. 035775, 035777, 118677, 199878, 159260, 159619, 159256, 177900, 180077, 210573, 177902, 186198, 148841, 042924, 168574, 237149, 235297, 050620, 302290, 142527, 139919, 181397, 176013, 230006, 196734, 236851, 188970, y 0477778.- Dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no consta su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado y así se decide.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: JESUS HERNÁNDEZ IBEAS, JOSÉ COTUFFO, MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ, HILDA DE PALERMO, HEAYVEN HELENA PÉREZ DE GÓMEZ, MIGUEL ALBERTO CHACON y SANDRA MONICA TEJADA CORREA, todos venezolanos, a excepción del primero de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.648.337, 7.075.144, 6.295.537, 3.052.120, 16.580.951, 6.390.639 y 16.448.849, respectivamente, todos de este domicilio. En la oportunidad de rendir declaraciones testimoniales solo comparecieron los ciudadanos: JOSÉ COTUFFO, MIGUEL ALBERTO CHACON, HILDA DE PALERMO y SANDRA MONICA TEJADA. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con bases en lo anterior este tribunal observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante este tribunal los ciudadanos SANDRA MONICA TEJADA. JOSÉ COTUFFO, MIGUEL ALBERTO CHACON, y HILDA DE PALERMO.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, aprecia este jurisdicente, que la ciudadana SANDRA MÓNICA TEJADA se encuentra sujeta entre los supuestos establecidos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su declaración se desecha, y así se establece.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano MIGUEL ALBERTO CHACON, este Juzgador observa que su testimonial se contradijo y ratifico contenido del justificativo de testigos, sin ser promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testimonio del ciudadano JOSÉ COTUFFO, que en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN, ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ y HELMER GUILLERMO GÓMEZ, desde hace 19 años; que realizó trabajos de construcción en el terreno ubicado en la Urb. Sabana Larga, Avenida G-05, que comenzó a trabajar en el año 94 al 96 que cuando llegó a trabajar en dicho terreno solo había columnas y platabanda, que dicho terreno estaba abandonado; que quien le paga su trabajo era el Sr. Oscar y otras veces la Sra. Millán; que al momento de dejar en la construcción de la vivienda la misma no estaba habitada; ratifica el documento que firmó por ante el Juzgado Cuarto bajo el Nro. 27-56 y la testigo manifestó conocer tanto asegunda de las mencionadas Al ser repugnado manifestó no tener conocimiento de quien es propiedad la construcción ni se la cantidad de dinero invertido; así mismo en cuanto a la testimonial de la ciudadana HILDA DE PALERMO, sus dichos nada aportan al hecho controvertido planteado en el escrito libelar y no les merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 10 de octubre de 2005; así como el documento de sesión de derechos agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 15, folios 15, registrado bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 01 de fecha 07 de abril de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo y la exhibición del título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril de 2000 registrado en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nro. 283, folio 283. Dichos instrumentos por tratarse de documentos públicos debieron promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita mediante la prueba de informes se oficie al BANCO PROVINCIAL y al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de cheques varios emitidos de la cuenta corriente Nro. 058-18285-Z y 14-1263188 a nombre de Ligia Fajardo Gómez durante el lapso agosto 1996 y julio 1997. Se libraron Oficios Nros. 1.376 y 056, respectivamente. En fecha 08 de febrero de 2010 se obtuvo respuesta proveniente del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual informan a este Despacho que de conformidad con el articulo 41 de la Ley General de Bancos y el artículo 44 del Código de Comercio, los Bancos no están obligados a conservar comprobantes de sus operaciones por mas de diez (10) años de emitidos. Dichos instrumentos al no haberse obtenido respuesta, se desecha dicha prueba, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada: Se deja expresa constancia que la parte accionada no presentó pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante que los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN, ya identificados, cedieron y traspasaron conjuntamente los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Parroquia San José, Municipio valencia estado Carabao, ubicado en la avenida G-5, Nro. 1, Manzana “D”, el cual posee una superficie de 484,06 Mts. registrado el siete (7) de abril de 2000, bajo el N° 35; Tomo 1 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GÓMEZ, siendo esta última madre de los mencionados ciudadanos y suegra de la accionante, y que dicho negocio ES SIMULADO y su perjuicio de la accionante.
Al respecto de la pretensión de la parte actora es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.281 lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
La simulación desde el punto de vista jurídico no ha perdido la significación general, por el contrario tiene ese mismo contenido la palabra, así cuando se dice que un acto jurídico se expresa que ese acto no es real, no es verdadero, es pura apariencia. Ferrara ha dicho de ella: “La simulación no es realidad, sino ficción de realidad. Es declaración ficticia con finalidad de engaño”.
Al respecto, Federico De Castro y Bravo, señalan que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.).
En este mismo orden de ideas, comentan que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso mencionan que lleva consigo la finalidad de fraude y que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.
En relación a los efectos de una declaración de simulación, es de resaltar que ésta produce que el negocio simulado sea nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil que permite a los acreedores intentarla.
En conclusión la acción de simulación tiene como finalidad en principio tutelar los derechos de aquellas personas afectadas por un negocio simulado.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. En tal sentido, resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto jurídico como simulado, por tanto depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, sin embargo, de manera casi uniforme las más frecuentes que pueden rodear al acto jurídico simulado son: el propósito de los contratantes sea transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien.
La carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar las circunstancias que puedan llevar al Juez a la convicción de que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones el medio de prueba por excelencia de que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes. Es de resaltar que el ejercicio de la referida acción se encuentra sometida a un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir de que el acreedor tenga conocimiento del negocio simulado.
En otras palabras, al ejercer la acción por simulación de un negocio jurídico lo que entraña es declarar simuladas la cesión de derecho celebrada entre los codemandados sobre un inmueble, ya que de ser cierta la simulación alegada, implica que ni el comprador adquiere la cosa vendida, ni el vendedor transmite la propiedad de la misma, ni recibe el precio, pues el negocio es solamente realizado en apariencia, sin embargo, es obligación de este jurisdicente antes de entrar a examinar los requisitos de procedencia de la simulación verificar que la acción no se encuentra caduca por haber transcurrido el termino previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que la caducidad es de orden público y puede ser declara por el juez de oficio.
Al respecto de la caducidad en este tipo de acción MARIA PEREIRA en su obra Código Civil venezolano asentó en la página 731, lo siguiente: “Antes hemos dejado sentado que la acción de simulación es declarativa; una de las características de estas acciones es la de ser imprescriptibles, pero el legislador venezolano, al consagrar la acción de simulación, que pueden intentar los acreedores, ha fijado un término de cinco años. Nosotros pensamos que tal término, para los acreedores es un término de caducidad; el acreedor que no intenta la acción en los cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción. Sabidas son las dificultades que hasta hoy en día ha tenido la doctrina para establecer claramente las diferencias entre caducidad y prescripción, pero en nuestra legislación estas dificultades en parte, están aclaradas por el lenguaje empleado por nuestro legislador, quien en verdad, en la mayoría de los casos, cuando quiere establecer un lapso de prescripción, emplea palabras tales como “prescribe”. Por otra parte, y ya desde un terreno científico, la caducidad es una de las maneras de extinguir la acción y precisamente el legislador ha dicho en el Art. 1.281: “esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. En la interpretación antes transcrita se deduce con claridad que el lapso de cinco año contenido en el articulo 1.281 del Código Civil de caducidad.
Así las cosas, tenemos que la parte actora al incoar la presente demanda alega que el negoció jurídico supuestamente simulado fue registrado el siete (7) de abril de 2000, bajo el N° 35; Tomo 1 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo tanto, al no expresar que tuvo un conocimiento posterior del negocio simulado, este juzgador no puede extraer hechos que no han sido alegados por la accionante, razón por la cual debe necesariamente tener que la parte actora conoce la existencia del negocio jurídico cuya simulación demanda desde el siete (7) de abril de 2000, y así se establece.
Ahora bien, al ser previamente establecido que la parte accionante conoce la existencia del negocio cuya simulación demanda, corresponde a este Jurisdicente examinar si transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, al respecto, aprecia que la demanda fue presentada el once (11) de agosto de 2008, y posteriormente admitida el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por tanto se aprecia que claramente había transcurrido el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 eiusdem, tanto para la fecha de interposición de la demanda como para su admisión, razón por la cual operó la caducidad de la acción y por consiguiente la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera oportuno señalar que por cuanto la caducidad es de estricto orden público y fue declarada de oficio por este jurisdicente, este pronunciamiento no puede ir acompañado de la condena en costas, ya que el vencimiento de la parte actora no obedece a un alegato expuesto por los accionados, sino a la labor oficiosa de este jurisdicente.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO, representada judicialmente por las Abogadas GLADYS BRACHO y JEOMIRA DÍAZ TOVAR, contra los ciudadanos ANA VITHALYNA MILLAN, OSCAR HENRY MILLAN GÓMEZ y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLAN, representados por el Abog. NIXON GARCIA, todos identificados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 52.786
PP/cc
|