REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ELYS FRANCISCO SÁNCHEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.444.514, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BLANCA IVONNE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.097
DEMANDADA: MARITZA MARGARITA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.100, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 49.755
Previa distribución, en fecha 26 de octubre de 2005 se le dio entrada a esta causa, contentivo del juicio por DIVORCIO intentado por la BLANCA IVONNE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.097, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELYS FRANCISCO SÁNCHEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.444.514, contra la ciudadana MARITZA MATRGARITA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro. 7.174.100, con domicilio en el municipio Puerto Cabello estado Carabobo.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. …”; De lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, se desprende: “…Un a vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana Calle 98 Morón Estado Carabobo…. (omissis) y el día 30 de diciembre de 1997, empacó todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar común llevándose consigo sus dos hijos…mudándose a la avenida Falcón Nro. 54, Morón estado Carabobo”.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene establecido en el Municipio Puerto cabello del estado Carabobo; por lo tanto, la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el municipio Puerto cabello; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.).-
La Secretaria,
Exp. No. 49.755
PP/cc