REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BLASO C.A., inscrita en fecha 07 de abril de 1971, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 18-C.
APODERADAS JUDICIALES: PHILOMENA CLEMECIA DE FREITAS F. y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SUBCERCA C.A. inscrita en fecha 17 de abril de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, cuyos estatutos fueron modificados por acta de asamblea general de accionistas registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 61, tomo 61-A.
APODERADA JUDICIAL: BERNARDA GUTIERREZ LOPEZ y EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.997 y 67.554, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 51.344
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Art. 607 C.P.C. en ejecución de sentencia).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, la abogada BERNARDA GUTIÉRREZ, actuando en representación de la sociedad de comercio demandada SUBCERCA C.A., su carácter de autos, solicita se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el 22 de marzo de 2010 fue agregada a los autos experticia complementaria del fallo acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009 y que igualmente consta en autos que la demandada hizo entrega de los galpones 01 y 02, lo que se materializó a través de notificación judicial del representante de la demandante, ciudadano Freddy Roversi Thomas, titular de la Cédula de Identidad N° V.3.288.969, por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, quien encontrándose presente en los galpones, recibió las llaves de los mismos, totalmente desocupados de personas y cosas, en perfecto estado de conservación, tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial que acompaña.
Alega igualmente la accionada, que de la sentencia se evidencia que se condena entre otras cosas a entregar al demandante, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que recibió los inmuebles arrendados cuyo plazo expiró. En virtud de ello, solicita que el Tribunal se circunscriba a lo siguiente: Que su representada ya dio cumplimiento a lo sentenciado con respecto a la entrega material de los bienes y que es el valor de la unidad tributaria para ese momento el que debe tomarse en cuenta para la valoración pericial, es decir, el 02 de julio de 2009 en que el valor referencial de la unidad tributaria era de Bs. 55,00 y por ello reclama la experticia por excesiva y lesiva. Concluye que su representada ha dado cumplimiento parcial a lo sentenciado ya que a partir del mes de mayo de 2007 hasta junio de 2009, ha venido depositando mensualmente sumas de dinero que deberán ser imputadas a lo que en definitiva arroje el examen pericial, aunado al argumento de la demandante en su escrito libelar donde solicita que los pagos indemnizatorios reclamados deberán ser compensados hasta sus recíprocas concurrencias, con cualquier cantidad que la arrendataria hubiese pagado a la arrendadora o depositadas en las cuentas bancarias de esta con posterioridad al 01 de mayo de 2007, que derive de la relación contractual de las partes, posición que ratifica cuando en diligencia de fecha 11 de junio de 2008 convalida la veracidad de los depósitos que fueron promovidos por la demandada, lo que forzosamente deberá ser debitado de la sumatoria total. Por todo ello solicita la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandante mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la abogada GERALDINE TOTESAUT, actuando como apoderada actora, formula alegatos respecto a lo solicitado por la demandada, manifestando que por existir duda de la eficacia y validez de una supuesta entrega consignada a última hora por la parte perdidosa, los expertos designados, en su informe presentaron dos valores, uno tomando como fecha de corte la supuesta entrega de los inmuebles de fecha 02/07/2009 y otro tomando como fecha de corte la fecha de elaboración de dicho informe.
Expresa igualmente la parte accionante que en la sentencia se condena además de la entrega del inmueble al cálculo indemnizatorio que se extienda hasta el día en que se haga la entrega definitiva de los inmuebles, para lo cual fue ordenada la realización de experticia complementaria del fallo, siendo el caso que la parte demandada promovió inspecciones judiciales extralitem de manera unilateral, sin control de la contraparte, una asistida por un perito de su elección para acreditar el supuesto buen estado de conservación del inmueble y otra para dejar constancia de la entrega de las llaves y del inmueble a BLASO, C.A., lo cual rechazan, ya que si bien cierto que se hizo entrega de las llaves, al no haber dado cumplimiento al buen estado de conservación y mantenimiento, dicha entrega es ineficaz, además no se solventaron para ese acto las deudas aun pendientes de servicios públicos.
De igual manera alega la actora que el acto de entrega del inmueble fue atropellado y sorpresivo, encontrándose ambas partes en los inmuebles para verificar el estado de los mismos, presente un Tribunal ante el cual nada se pudo alegar, salvo expresar inconformidad al contenido de la inspección, lo que se hizo en la última página. Así mismo indica que SUBCERCA mantiene su actitud de desacato a la sentencia definitivamente firme, ya que no ha cumplido ninguna de las obligaciones a las que fue condenada, ocasionando a la demandante daños al no poder disponer de su inmueble y beneficiándose con el retardo de la penalidad impuesta en el transcurso el tiempo, con dinero de menor valor, por todo ello solicita igualmente se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal ordenó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, instando a ambas partes a dar contestación recíprocamente a los alegatos de la parte contraria, librando al efecto boletas de notificación.
Consta a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente pieza, que el Alguacil verificó las notificaciones ordenadas.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, Inpreabogado N° 67.554, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a los alegatos de la parte actora, en los siguientes términos:
-Que tomando en consideración tanto el escrito presentado por su parte en fecha 25/03/2010 como la diligencia de la parte actora de fecha 14/04/2010, impone al juzgador sobre particulares y determinadas circunstancias en los mismos, que hacen improcedente la apertura de la incidencia planteada por la parte actora, ya que yerra profundamente cuando pretende sin haber ejercido en forma oportuna el recuro en contra de la experticia complementaria del fallo que lo es el reclamo. Alega que ante la inercia de la parte actora, nada tiene que reclamar ni objetar con respecto a la forma, términos y criterios esgrimidos por los expertos para la construcción de la experticia, siendo solo el criterio del Juez el que deberá tomarse en consideración para el análisis de la misma, a través de acto decisorio que está obligado a dictar en razón del recurso de reclamo ejercido por su representada a la experticia y que nada tiene que ver con las motivaciones del procedimiento para la apertura de las incidencias planteadas.
-Que mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010 por su representada, radica la necesidad del procedimiento y consecuente apertura de la incidencia, en la necesidad de evidenciar depósitos ulteriores realizados por la demandada en el periodo que va desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de junio de 2009 a entera satisfacción de la demandante y arrendadora y así poder establecer el quantum definitivo a los fines de imputarlo y/o deducirlo de lo que en definitiva resultare condenada a pagar, tomando en consideración para ello lo afirmado en el libelo de demanda.
-Que lo cierto es que sin duda existe confusión en el actor quien en una mescolanza de hechos pretende subvertir el orden procesal lógico, siendo la ajustada a derecho la esgrimida por su representación.
-Ratifica que consta en autos diligencia en donde su representación informa al Tribunal de la entrega de los inmuebles arrendados e identificados como galpones 1 y 2, lo que se materializó a través de notificación judicial del representante de la demandante, ciudadano Freddy Roversi Thomas, titular de la Cédula de Identidad N° V.3.288.969, por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, quien encontrándose presente en los galpones, recibió las llaves de los mismos, totalmente desocupados de personas y cosas, en perfecto estado de conservación, tal como se evidencia de Inspección Extrajudicial que acompaña.
-Que la recepción de los referidos inmuebles en buen estado de conservación resulta ser tan cierta, que el actor nada alegó e informó en las actas procesales que permitiera evidenciar su inconformidad con el estado de conservación y mantenimiento del inmueble, permaneciendo en su posesión, uso y goce desde hace ocho meses.
-Que una vez identificado el actor para verificar la práctica de la notificación, hecho ratificado por el actor en fecha 14 de abril de 2010, cuando manifiesta que la entrega de las llaves ocurrió en un acto atropellado y sorpresivo, en las oportunidad en que ambas partes se encontraban en los inmuebles para verificar su estado y conservación, con lo cual se le dio cumplimiento a lo sentenciado con respecto a la entrega material del inmueble.
-Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2010, la abogada GERALDINE TOTESAUT, actuando en su carácter de autos, procede a contestar los alegatos de su contraparte, en los siguientes términos:
-Que la parte perdidosa en esta causa insiste en que los inmuebles de autos fueron voluntariamente entregados a la parte actora en fecha 02 de julio de 2009, a través de notificación judicial extralitem verificada a tal efecto, en virtud de lo cual, a su criterio, cesa el cálculo de la indemnización monetaria condenada a pagar por la mora en la entrega del inmueble y que tal indemnización debe ser determinada en base a los parámetros de referencia existentes para ese momento.
-Ratifica, invoca y da por reproducida la diligencia donde indica que en la sentencia dictada en la causa se condena a la parte demandada a entregar los inmuebles arrendados en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que fueron recibidos, estableciendo que la indemnizaciones condenadas corren hasta el día en que se haga entrega de los inmuebles, lo que la situación planteada, ya que al estar los inmuebles a la fecha de su supuesta entrega y a la fecha, en deplorables condiciones de mantenimiento y conservación, se exige una significativa inversión para repararlos y poder arrendarlos nuevamente y ello cuestiona cualquier entrega de los mismos.
-Que las consideraciones expuestas determinan que sea una necesidad para la ejecución de lo sentenciado, que se establezca si la supuesta entrega que invoca la parte demandada, da cumplimiento o no a la condenatoria en los términos en que fue impuesta, debiéndose establecer en esta incidencia las condiciones de mantenimiento y conservación de los inmuebles, a través de una prueba de inspección judicial.
-Que en lo relativo a las compensaciones dinerarias reclamadas por la parte demandada, no está en discusión ya que fue un planteamiento de la actora, pero corresponde a la parte demandada soportar los elementos probatorios que permitan establecer el monto de tales compensaciones.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fechas 24 y 25 de mayo de 2010, la parte demandada y actora respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, Inpreabogado N° 67.554, actuando en su carácter de autos, alega que practicada como fue la inspección judicial intra litem en fecha 02 de junio de 2010, con motivo de la incidencia planteada, ratifica al Tribunal solicitud de pronunciamiento expreso sobre el reclamo formulado a la experticia complementaria consignada en autos; que tal como fue controlada la prueba de inspección judicial promovida, en su oportunidad se indicó la manifiesta impertinencia que aficiona la prueba en sus particulares por los motivos suficientemente explanados en el acta levantada al efecto; indica como hecho sobrevenido, el conocimiento posterior que tiene actualmente, sobre el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 16/11/2009, del documento público constitutivo de Condominio, que acompaña marcado “A”, otorgado por BLASO, C.A., sobre un terreno propiedad del actor en donde se encuentran los galpones 1, 2 y 3 y de ellos los distinguidos con los números 1 y 2 objeto de este litigio, ubicados en la Parcela P-9, Calle 107 de la Urbanización Terrazas de Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo y para la fecha de tal otorgamiento habían transcurrido cuatro meses y catorce días contados a partir de la fecha de la entrega, es decir, 02 de julio de 2009, lo que ratifica el uso, goce, disfrute y disposición de los inmuebles, encontrándose en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, la parte actora, formula alegatos.
Así las cosas, tenemos que estando en ejecución se suscitó la presente incidencia, la cual versa, sobre la entrega eficaz del inmueble por parte de la demandada, el reclamo de la experticia por excesiva y la compensación que sobre las cantidades depositadas pretende la demandada.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
 Inspección judicial. Esta inspección fue evacuada el de junio de 2010, y se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se dejo de las circunstancias de hecho que pudo apreciar este Juzgador en el presente proceso y sobre los efectos que produce para resolver la presente incidencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 El mérito favorable que arrojan los autos el cual no es un medio de prueba en si mismo de acuerdo con la doctrina establecida por nuestra Máxima Jurisdicción.
 Prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, y de la mismas se evidencia que dicha institución financiera hizo del conocimiento de este Tribunal que en su sistema sólo fueron registrados los siguientes instrumentos: Cheque No. 096001725, de fecha 27 de mayo de 2008; Cheque No. 073001741, de fecha 3 de julio de 2008; Cheque No.054001762, de fecha 2 de septiembre de 2008; Cheque No.085001768, de fecha 6 de octubre de 2008; Cheque No.027001815, de fecha 3 de diciembre de 2008. Todos estos girados contra la cuenta No. 116-0134-11-2134013756, cuyo titular es el ciudadano FABRIZIO MAMMOLI DEMICHELIS, portador de la cédula de identidad N° 12.320.324. Respecto a los otros depósitos referidos en su comunicación, se infiere de la comunicación que no fueron suficientes los datos aportados por la parte accionada para que pudieran ser ubicados, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio las partes contendientes plantearon su necesidad reciproca de resolver sobre la ejecución de la sentencia dictada en el presente caso varias circunstancias, por tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, tramitó ambas solicitudes; dichas circunstancias consisten en lo siguiente: La parte actora sobre la eficacia de la entrega del inmueble realizada por la demandada, y por otra parte, la demandada sobre el reclamo de la experticia por excesiva y el derecho de compensar las sumas de dinero entregadas a la accionante.
Ahora bien, las incidencias que se presentan durante la ejecución del fallo por mandato del artículo 533 nuestra Ley Adjetiva Civil deben ser resueltas conforme al artículo 607 del mis texto legal, el cual dispone: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.
Ahora bien, lejos de cercenar el derecho a la defensa, este artículo ofrece a las partes el ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando ambas partes a derecho, tendrán acceso al control de la prueba, promoviendo y evacuando las que consideren necesarias y presentando previamente a ello los alegatos pertinentes, en el caso de marras como se estableció previamente la incidencia única sobre los aspectos controvertidos por las partes tiene como propósito dilucidar lo alegado por cada una de ellas.
PRIMERO: En relación sobre la ineficacia de la entrega del inmueble objeto del contrato y la cual es alegada por la parte actora, aprecia este Tribunal que en la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el día dos (2) de julio de 2009, se notificó al ciudadano FREDY ROVERSI, en su carácter de representante legal de sociedad de comercio BLASO C.A., que el EDUARDO BERNAL BARILLAS, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la demandada SUBCERCA, C.A., de la entrega formal de dos (2) inmuebles conformado por dos galpones contiguos identificados con los números uno (1) y dos (2) que forma parte del conjunto de tres unidades, ubicadas en la parcela P-9, calle 107, de la Urbanización Terrazas de Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, totalmente desocupados y libres de personas y cosas.
En esa oportunidad el demandado de autos declara que para evidenciar el estado de conservación de los pre-identificados inmuebles, hace entrega anexa a la notificación las resultas de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo que el representante legal de la accionante en la referida notificación expuso: “Recibo las llaves que en este acto se me entregan sin que con ello convalide que de por satisfactorio el estado de conservación de los inmuebles, cuya objeciones haré conocer en sendas inspecciones judiciales que realizaré en su debida oportunidad.”. En conclusión, al declarar expresamente la accionante que la circunstancia de recibir las llaves no convalida el estado de conservación del inmueble dejó plenamente establecido que no tuvo acceso a verificar las condiciones en las cuales se encontraban los inmuebles. Y así se establece.
En la pieza principal consta que sentencia dictada por este Juzgado el día seis (6) de octubre de 2008, que declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio BLASO, C.A., contra la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A., ambas plenamente identificados en autos, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinte (20) de enero de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio BLASO C.A., contra la sociedad de comercio SUBCERCA, C.A., siendo el caso que para resolver la presente incidencia destaca que dicho fallo condenó a la parte demandada a lo siguiente: “1.-) A entregar a la demandante, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió, los inmuebles arrendados cuyo plazo expiró, constituidos por dos (2) inmuebles contiguos uno al lado del otro, pero independientes entre sí. Identificados como galpones 01 y 02, que forman parte de un conjunto de tres (3) unidades, construidos en la parcela P-9, de la calle 107, de la urbanización Terrazas de Castillito, del Municipio San Diego del Estado Carabobo; …”. (Cursivas de este Tribunal).
En la sentencia definitiva dictada en esta causa claramente se aprecia que la condena del demandado de autos en relación con la entrega de los inmuebles en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandada el día 10 de febrero de 2009, anunció casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, la cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible dicho recurso de casación el día 12 de febrero de 2009, siendo que contra dicha negativa interpuso la accionada recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción el día 10 de julio de 2009.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que antes de estar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil accionada hizo entrega de los galpones 1 y 2 de acuerdo con la notificación que a tal efecto acompaña el día 2 de julio de 2009, es decir, entregó los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento le había sido demandado antes que estuviera definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado el día 20 de enero de 2009.
Asimismo, en la oportunidad en que la parte accionada hace entrega de los inmuebles, en lugar de permitir que el accionante procediera a verificar las condiciones en las cuales se encontraba y le expidiera el correspondiente finiquito y así liberarse de cumplir la obligación de restituirlo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, pretendió liberarse al entregar el inmueble haciéndole entrega conjuntamente con las llaves de una inspección judicial extralitem, la cual realizó sin el debido control por parte del actor para que pudiera verificar las condiciones de los inmuebles en su totalidad.
La manera en que la demandada SUBCERCA, C.A., entregó el inmueble a la sociedad de comercio accionante, impidió que verificara las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que con la entrega realizada el dos (2) de julio de 2009, no quedó liberada del cumplir con la entrega de los inmuebles en las condiciones fijadas por el fallo dictado 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolecente de esta Circunscripción Judicial, en otras palabras, la demandada entregó el inmueble de hecho y no así en derecho, ya que para ello era necesario que se constatara que el mismo fue entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.
En la oportunidad de la cuestionada entrega el demandado de autos declara que para evidenciar el estado de conservación del pre-identificado inmueble hace entrega anexa a la notificación las resultas de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; siendo que el representante legal de la accionante en la referida notificación expuso: “Recibo las llaves que en este acto se me entregan sin que con ello convalide que de por satisfactorio el estado de conservación de los inmuebles, cuya objeciones haré conocer en sendas inspecciones judiciales que realizaré en su debida oportunidad.”. De lo anterior se puede concluir que al declarar expresamente la accionante que la circunstancia de recibir las llaves no convalida el estado de conservación del inmueble dejó plenamente establecido que no tuvo acceso a verificar las condiciones en las cuales se encontraba. Y así se establece.
En cuanto al hecho si a pesar de la entrega realizada por el demandado aun persiste el cálculo de la indemnización diaria por mora en la entrega del inmueble fue previamente establecido por este Juzgador que de acuerdo con la condena dictada por el Juzgado que conoció en alzada solamente fue condenado el demandado al pago por los días señalados en el fallo, sin establecer que los mismo deberían seguir calculándose hasta la entrega eficaz del inmueble, razón por la cual solamente debe considerarse como obligación del demandado el pago de la cantidad expresada y este Juzgador se encuentra impedido de modificar el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, razón por la cual llega a la convicción que el demandado solamente se encuentra obligado al pago establecido por el Juez de Alzada por ese concepto hasta la entrega del inmueble. Y así se decide.
No obstante la entrega de los inmuebles, la accionante los recibió de hecho y se reservó el derecho de verificar las condiciones en las cuales se encontraban, por lo tanto, con esta conducta extrajo del presente proceso la verificación de las condiciones del inmueble. Así tenemos que una vez entregados de hecho los inmuebles por la demandada, y aunado a la reserva sobre las condiciones en las cuales se encontraban por parte del accionante, a criterio quien suscribe ambas partes modificaron sustancialmente las circunstancias de hecho por las cuales se inició el litigio, por lo tanto, para preservar el derecho constitucional a la defensa de la demandada, así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva alcanzado por la sociedad de comercio accionante mediante sentencia definitivamente firme, que sobre las condiciones en la cual se encuentra el inmueble para la fecha de su entrega, sobre la existencia o no de cualquier daño en el inmueble, debe ser resuelto en un proceso distinto y no mediante una incidencia, ya que la entrega de los inmuebles es de hecho y no libera a la accionada de la obligación de entregarlos en las condiciones señaladas en la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al reclamo planteado por la parte accionada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 22 de marzo de 2010 y que consta en la pieza número 1 del presente expediente del folio 287 al 291, en razón que lo considera excesivo, y al efecto alega que textualmente lo siguiente que “… siguiendo los parámetros de la sentencia dictada, la fecha y valor de la unidad tributaria que se debe de tomar en consideración para la valoración del dictamen pericial, es el correspondiente a la fecha de entrega del inmueble, que lo es sin lugar a dudas el 02 de julio de 2.009 y para la fecha, con valor referencial de la Unidad Tributaria de (Bs.55,00). Dicho esto deberá usted tomar en consideración, solo los términos en que se practico la experticia calculados desde el 01/05/07 hasta el 01/07/09, con valor de la UT (55,00), NUNCA hasta el 21 de marzo de 2010, valor UT (65,00) fecha de corte inmediatamente anterior a la consignación de la experticia, …”.
En el fallo dictado el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde confirma la sentencia dictada por este Tribunal, se aprecia que condena a la demandada en lo siguiente:
“A pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.708,16), que resulta de multiplicar el valor de la unidad tributaria para el año 2007, o sea, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 37,63), por diez (10), que totaliza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 376,30), (sic) es decir, la cantidad contractualmente pactada como penalidad diaria por la mora en la entrega del inmueble, que a su vez se multiplica por la cantidad de días transcurridos entre el 1º de mayo y el 02 de julio de 2007, ambas fechas inclusive; 3.-) A pagar a la demandante, por concepto de penalidad indemnizatoria, por la mora diaria en la devolución de los inmuebles arrendados, la cantidad que resulte de la referida penalidad diaria, vale señalar, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 376,30), por cada día de retraso en la entrega de dichos inmuebles, la cual debe calcularse desde el día el 03 de julio de 2007, inclusive, hasta el día en que se haga la entrega definitiva de dichos inmuebles, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Acordada como ha sido la indexación, y con base a que fue convenido contractualmente que para calcular el monto diario de la penalidad indemnizatoria, por el retardo en la entrega de los inmuebles lo fuese el valor la Unidad Tributaria, se acuerda que los montos definitivos a pagar según el fallo, deben reajustarse o recalcularse con base al valor que tenga la Unidad Tributaria al momento de la entrega definitiva de los inmuebles arrendados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo”.
Por otra parte, producto de la entrega de hecho de los inmuebles, los expertos a cargo de la realización de la experticia complementaria del fallo advirtieron esta circunstancia y procedieron a realizar su labor sometiendo la expertica a las dos variables que sobre la entrega estaban planteadas al respecto, y por cuanto como fue decidido en el particular PRIMERO del presente fallo con la entrega de los inmuebles fue de hecho, con ello cesó la obligación de la indemnización a la cual fue condenada la demandada. Y así se decide.
Así pues, este Tribunal aprecia que la experticia complementaria del fallo presentada el 22 de marzo de 2010, que consta del folio 287 al 290, de la primera pieza, los expertos textualmente dejan constancia de lo siguiente: “ … por lo que calculando en base a la cantidad pactada como penalidad por cada día de mora en la devolución de los bienes arrendados desde el primero (1°) de mayo de 2007 y hasta el primero (1°) de julio de 2.009, ambas inclusive, fecha ésta última en la cual la Unidad Tributaria era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 55,00), y dado que en la sentencia se ordena reajustar o recalcular con base al valor que tenga la unidad tributaria a la fecha de entrega de los inmuebles arrendados, hemos procedido a realizar los cálculos de la siguiente manera …”, y finalizan concluyendo que la cantidad total por ese concepto asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 436.150,00).
Así este Juzgador encuentra que existe identidad entre la primera hipótesis cubierta por los expertos al realizar la experticia complementaria del fallo con el reclamo planteado por la parte demandada, valga decir, que el cálculo se efectuó desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 1° de julio de 2009, tomando como base la unidad tributaria de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), razón por la cual este juzgador estima que el reclamo no puede prosperar. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Juzgador aprecia que el temor fundado de la accionada para ejercer el reclamo dada las dos soluciones presentadas por los expertos, así como que la circunstancia sobre la entrega fue resuelta en presente fallo la eximen de costas. Y así se establece.
TERCERO: En relación con el derecho que asiste a la demandada de compensar la cantidad condenada con las compensadas a lo largo del juicio; la parte actora en la oportunidad de contestar dicho planteamiento en la presente incidencia expresó: “En lo relativo a las compensaciones dinerarias reclamadas por los demandados ello no está en discusión ya que fue un planteamiento de la actora, pero corresponde a los demandados soportar lo (sic) elementos probatorios que permitan establecer el monto de tales compensaciones.”.
En este sentido, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde confirma la sentencia dictada por este Tribunal, se aprecia que condena a la demandada en lo siguiente:
“A pagar a la demandante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.708,160), que resulta de multiplicar el valor de la unidad tributaria para el año 2007, o sea, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 37,63), por diez (10), que totaliza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 376,30), (sic) es decir, la cantidad contractualmente pactada como penalidad diaria por la mora en la entrega del inmueble, que a su vez se multiplica por la cantidad de días transcurridos entre el 1º de mayo y el 02 de julio de 2007, ambas fechas inclusive; 3.-) A pagar a la demandante, por concepto de penalidad indemnizatoria, por la mora diaria en la devolución de los inmuebles arrendados, la cantidad que resulte de la referida penalidad diaria, vale señalar, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 376,30), por cada día de retraso en la entrega de dichos inmuebles, la cual debe calcularse desde el día el 03 de julio de 2007, inclusive, hasta el día en que se haga la entrega definitiva de dichos inmuebles, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Acordada como ha sido la indexación, y con base a que fue convenido contractualmente que para calcular el monto diario de la penalidad indemnizatoria, por el retardo en la entrega de los inmuebles lo fuese el valor la Unidad Tributaria, se acuerda que los montos definitivos a pagar según el fallo, deben reajustarse o recalcularse con base al valor que tenga la Unidad Tributaria al momento de la entrega definitiva de los inmuebles arrendados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo”.
En la transcripción que antecede se puede claramente deducir que la cantidad de dinero que se condena a pagar a la demandada es la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 23.708,16), mas la cantidad que sea determina mediante la experticia complementaria del fallo, siendo que en dicha experticia se determinó que la indemnización alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 436.150,00); resulta claro concluir que la cantidad a la cual resultó condenada a pagar la demandada SUBCERCA, C.A., es el resultado de la suma de estos dos conceptos, valga decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 459.858,16), y así se establece.
Así las cosas, por ser parte de la presente incidencia el derecho que invoca la accionada de compensar la cantidad de dinero a la cual fue condenada con el depositado a lo largo del juicio a la demandante, es necesario señalar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes, en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es lógico que el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma); razón por la cual en el presente caso el actor nada debe probar porque posee una sentencia definitivamente firme que condena a la accionada a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 459.858,16), mientras que la demandada de autos debe necesariamente probar el pago de las cantidades que pretende sean deducidas de la expresada condena.
Así tenemos que la accionada en el lapso probatorio, invocó a su favor el reconocimiento expreso de la parte actora en diligencia del 11 de junio de 2007, que corre inserta del folio 170 al 173 de la primera pieza del expediente, en efecto al examinar este Juzgador la referida diligencia se advierte que la parte actora textualmente declara: “la parte demandada promovió prueba de informes para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento a través de los depósitos hechos en cuenta bancaria de nuestra representada, depósitos éstos que con indicación de fecha, número, indicación de numero cuenta y monto, relaciona en su escrito de promoción de pruebas al último folio de dicho escrito, folio ciento sesenta (160) del expediente, debiendo indicar que nuestra representada reconoce, convalida la veracidad de tales depósitos, aceptando que fueron hechos en una cuenta bancaria de la cual es titular, en las fechas y por los montos indicados por la parte demandada, pasando ello a ser un hecho convenido por las partes, …”. En virtud de lo anterior al revisar el escrito de promoción de pruebas se evidencia, que la parte demandada había solicitado prueba de informes para constatar la realización de once depósitos en la cuenta corriente n° 01160017450004152085, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.121,61), por lo tanto, con ello logró la accionada demostrar el pago de la expresada suma de dinero y por vía de consecuencia, la misma debe ser deducida de la cantidad de dinero a la cual fue condenada. Y así se establece.
Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de informes para demostrar que realizó trece depósitos en la misma cuenta corriente n° 01160017450004152085, que los mismos ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 131.037,25), valga decir, en la misma cuenta donde la parte actora reconoció los anteriores depósitos.
Consta del folio 65 al 66 la respuesta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (B.O.D), la cual fue agregada el día 24 de mayo de 2011, que la referida institución financiera comunica a este despacho lo siguiente: “Se informa que el titular de la cuenta No. 0116-0017-45-0004152085, es la sociedad mercantil BLASO, C.A., la cual fue abierta en fecha 23 de diciembre de 2003. Con relación a su requerimiento de información, sobre el nombre de la persona natural o jurídica pagador o consignante, de las cantidades de dinero que se detallan en su oficio en referencia, se hace de su conocimiento que en nuestro sistema sólo fueron registrados los siguientes instrumentos:
• Cheque No. 096001725, de fecha 27 de mayo de 2008.
• Cheque No. 073001741, de fecha 3 de julio de 2008.
• Cheque No.054001762, de fecha 2 de septiembre de 2008.
• Cheque No.085001768, de fecha 6 de octubre de 2008.
• Cheque No.027001815, de fecha 3 de diciembre de 2008.
Todos estos girados contra la cuenta No. 116-0134-11-2134013756, cuyo titular es el ciudadano FABRIZIO MAMMOLI DEMICHELIS, portador de la cédula de identidad N° 12.320.324. Respecto a los depósitos referidos en su comunicación, se solicita respetuosamente a su digno Despacho indique los números de las planillas de dichos depósitos, así como la cuenta beneficiaria de los mismo, a los fines de poder realizar la búsqueda correspondiente en nuestros archivos.”. (Cursivas del Tribunal).
En la transcripción que antecede se aprecia que los cinco cheques que señala la institución bancaria como depositados en la cuenta de la accionante se corresponden entre otros, con los que la demandada alegó pagar con cada uno de ellos la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.261,96), por consiguiente, con la referida prueba de informes la parte accionada solo pudo demostrar que depositó solamente los cinco cheques señalados en la prueba de informes, por consiguiente que canceló la suma de CINCUENTA Y UN TRESCIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.51.309,80), y así se establece.
Así las cosas, la demandada SUBCERCA, C.A., demostró en la presente causa que durante el proceso depositó en la cuenta que le pertenece a la demandante sociedad de comercio BLASO, C.A., en primer lugar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.121,61) y posteriormente CINCUENTA Y UN TRESCIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.51.309,80), con lo que se concluye que la parte accionada solamente demostró el pago de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138.431,41), que es el resultado de las suma de las cantidades cuyo pago demostró y será esta cifra la cual deberá ser deducida por vía de compensación de la suma de dinero a la cual fue condenada y así se establece.
Así las cosas, tenemos que la condena de la parte demandada asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 459.858,16) y sustraerle por vía de compensación la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138.431,41), arroja como resultado que la demandada deberá pagarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.426,75), y así se establece.
Finalmente al resolver la presente incidencia este juzgador observa que fue procedente lo alegado por la accionante sobre la ineficacia de la entrega de los inmuebles y de igual manera resultó procedente la compensación alegada por la demandada, razón por la cual en ninguna de las incidencias planteadas recíprocamente resultó totalmente vencida ninguna de las partes y por lo tanto, no se condenarán en costas.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INEFICAZ la entrega de los inmuebles realizada por la sociedad de comercia demandada SUBCERCA, C.A., a la sociedad mercantil BLASO, C.A., por lo tanto la accionante conserva el derecho de reclamar por cualquier daño en el inmueble mediante otro procedimiento. SEGUNDO: SIN LUGAR, el reclamo contra la experticia complementaria del fallo planteado por la demandada SUBCERCA, C.A. TERCERO: CON LUGAR la compensación solicitada por la parte accionada SUBCERCA y en consecuencia, la obligación de pagar asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.426,75).
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintinueve (30) días del mes de junio de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
PP/
Exp. Nro. 51.344