REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 3844
PARTE DEMANDANTE: MICHELE PICCIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 117.046, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MICHELINA GIANFAGNA DE PICCIANI,
MOTIVO: DIVORCIO
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Mediante Diligencia presentada en fecha 23 de mayo del 2011, por el Ciudadano MICHELE PICCIANI, Asistido por la Abogada LISBETH MORILLO, Inscrita en el IPSA N° 144301, solicita aclaratoria del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 1.968, en lo siguientes términos:
“Vista que en la Sentencia de Divorcio en fecha 10 de Junio del año 1.968, por un error involuntario se indico que la fecha del matrimonio Civil, con la Ciudadana Michelena Gianfagna, fue el 11 de Noviembre del año 1941, siendo lo correcto 15 de Noviembre del año 1.941…..”

Este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”

Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 1.968, inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, se incurrió error material, en cuanto a la fecha de Matrimonio de los mencionados ciudadanos, se acuerda la corrección de la referida decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Donde dice: “ en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial civil que contrajeron los prenombrados consortes el 11 de Noviembre de 1.941, según se expresa en el libelo de la demanda..-
Debe decir: “en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial civil que contrajeron los prenombrados consortes el 15 de Noviembre de 1.941, según se expresa en el libelo de la demanda”. Queda vigente el resto de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1.968, en la presente causa.- PP/SG.-
El juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-



Exp N° 38.44
Mjm