JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Junio de 2.011
Año 201º y 152º
SOLICITANTE: NOHEMI OSPINO.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 48.764.
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Junio del año en curso, suscrita por la ciudadana NOHEMI OSPINO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-52.720.708, asistida en este acto por la abogada EDITH NAVAS CUBA; Inpreabogado bajo el No. 152.880, quien es parte solicitante en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la ciudadana NOHEMI OSPINO, puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acuerda la devolución de los folios 3, 4, 5 y 6, dejando en su lugar copia certificada fotostática. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. Se libro certificación.
La Secretaria,
EXP. Nro. 48.764
PP/Yensum.-
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