REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIIAL DEL ESDO CARABOBO

Valencia, 07de Junio de 2011
201º y 152°

SOLICITANTES: Abg. LUIS MONTERO TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.926, actuando en su carácter de de Endosatario del ciudadano EDUARDO ROJAS MONTESINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.930 de este domicilio.

DEMANDADO: LISBETH COROMOTO MENDOZA PACHECO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Intimación)

EXPEDIENTE: 53.350

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Mayo de 2009, por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.923 actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano, EDUARDO ROJAS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.389.930 y de este domicilio, por una parte y por la otra la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.563, asistida en este acto por el Abogado HECTOR MADURO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.042, e igualmente la ciudadana LISBETH COROMOTO MENDOZA PACHECO, hace entrega a el Abogado LUIS MONTERO TORRES (01) vehículo de su propiedad las cuales se especifican en documento de compra venta, distinguido con la letra “A que corre inserto al folio (13) por ante la Notaria Segunda Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 2004, inserto bajo el N° 37, Tomo 70, efectuado por el ciudadano EDUARDO ROJAS MONTESINO, con la ciudadana LISBETH COROMOTO PACHECO, anteriormente identificada, cuyas características del vehículo son las siguientes: Marca DAEWOO; Modelo: CIELO BX SINCRONICO; Clase, AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año 2.000, Uso: TAXI; Placa: DH582T; Serial de carrocería: KLATF19Y1YB261391; Serial de Motor: G15MF793620B, el, vehículo le pertenece según certificado de origen N° AH-A12688, EXPEDIDO por la Compañía DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA S.A , de fecha 22/06/2000 de la COMPAÑÍA DAEWOO MOTORS AUTOMÓVILES DE KOREA C.A, y ratificada mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2011, por el ciudadano EDUARDO ROJAS MONTESINOS, identificado en autos, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.030, mediante la cual expone que le fue entregado el vehículo identificado en autos, y el titulo de propiedad el cual corre inserto al folio 19 del presente expediente. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio


La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS F.
Se hizo lo ordenado. Se homologo Transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.550
PP/Edf.