JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio de 2.011
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: RAFAEL PITA RODRIGUEZ y ZORAIDA FERNANDEZ DE PITA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° 5.389.075 y 7.025.475, ambos de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, Inpreabogado numero 38.176, de este domicilio.
DEMANDADOS: Construcciones HB, C.A representada por el ciudadano ENRIQUE ARTURO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.105.460, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 53.857

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2010, mediante la cual revoco la sentencia interlocutoria dicta por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio del mismo año, y repuso la causa al estado de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal dando cumplimiento con lo ordenado en la mencionada sentencia, pasa a pronunciarse sobre la aludida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y al respecto observa: Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enagenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencias de fechas seis (06) de Julio de 2010 y Nueve (09) de Marzo del corriente año, la cual fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio. Solicito de conformidad con la disposición al articulo 588, Ordinal 3ro. del Código de Procediendo Civil y articulo 600, ejusdem, se sirva acordar y decretar medida provisional de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble construido por un lote de terreno sobre el cual se construye un conjunto residenial que se denominara VILLAS AGUAMANI, Ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en el lugar conocido con el nombre de VEGAS de GUAYABAL Y POTREROS DE GUAYABAL, que tiene una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000,00 Mts2)
ahora bien, con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la presente causa, Argumentando entre otra cosas: “En el caso sub examine, evidencia que la parte actora aporto las pruebas necesarias para que procediera del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, las cuales fueron analizadas y valoradas en prima facie, a los solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, y las cuales trajo al animo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada, por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el Articulo 14 del Código de procediendo Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem, en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso se declara la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio del 2010, por este Tribunal, en la cual negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. En consecuencia se repone la causa al estado de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente Juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de ley, Y ASI SE DECIDE”.
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña Original de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.- Copia fotostática de Documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, a nombre de CONSTRUCCIONES HB, C.A,. Recibos de anticipo de pago, realizados por la parte actora a la empresa demandada.- Original de denuncia formulada por la parte accionante ante el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), junto con actas levantadas a tal efecto.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
Visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, y ratificada mediante diligencia de fechas seis (06) de Julio del 2010 y Nueve (09) de Marzo del corriente año, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva del original de contrato de promesa Bilateral del Compra-Venta.- Copia fotostática de documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, a nombre de CONSTRUCCIONES HB, C.A recibos de anticipo de pago, realizados por la parte actora a la empresa demandada.- Original de denuncia formulada por la parte accionante ante el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) Junto con actas levantadas a tal efecto. Observa, este Juzgador, con dichos instrumentos en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, Así como el adelanto de opinión, se consideran satisfechos el FOMUS BONIS IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, alegado por la accionante al manifestar lo siguiente:
“Pericullum in Mora” y el “Fomus Bonis Iuris” se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho que de los mismos emana a favor de mis poderantes y de la conducta contractual, mala fe, de la misma demandada, por sus acto, pues la sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES H.B.C.A, plenamente identificada, no ha realizado ningún acto tendiente a devolver el dinero entregado por mis representados ni cumplir con la entrega del inmueble ofrecido y señalado en la promesa Bilateral de Compra Venta, ni ha establecido hasta la presente fecha una fecha cierta de entrega del inmueble en cuestión, estando en mora, Ciudadano Juez, todos estos actos se corroboran aun mas con las distintas actas levantadas y suscritas por el representante de la demandada y mi representado, ante la sala de conciliación y Arbitraje de la Coordinación Regional del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes del Estado Carabobo, que se acompañaron el libelo de la demanda, donde todo quedo en puras palabras y hasta la fecha la demandada no ha tenido ni ha dado si quieras señales de querer cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas, y lo peor aun sin ni siquiera dar explicación alguna, es mas desentendiéndose totalmente de mis poderantes, y por cuanto existe temor fundado y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el articulo 858 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el articulo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, en esta etapa del proceso, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos, el Fomus Bonis Iuris, Igualmente lo alegado por la parte actora como Periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR sobre el inmueble: Constituido por un lote de terreno, terreno sobre el cual se constituye un conjunto residencial que se denominara VILLAS AGUAMANIL, Ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en el lugar conocido con el nombre de VEGAS DE GUAYABAL Y POTREROS DE GUAYABAL, que tiene una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000.00 Mts2.)…siendo sus linderos: NORTE: Del punto 6-7, con un valor de coordenadas Norte 1.135.245.853; Este 609.383.579, con rumbo s83° 05´49” E, en una extensión de 39.77 mts2; ESTE: del punto L6-7, con valor de coordenadas Norte 1.135.176.416, este 609.335.116, al punto 6-7, con valor de coordenadas Norte 1.135.250.632; Este 609.344.101, cin rumbo 6°45´11”E en una extensión de 74,76 Mts; SUR: del punto L7-8 con valor de coordenadas Norte 1.135.170.279, Este 609-374-429, al punto L 6-7, con valor de coordenadas Norte 1.135.176.416, Este 609.335.116 con rumbo N 81° 07´39”O, en una extensión de 39,79 Mts; y OESTE: del punto7-8,con valor de coordenadas Norte 1.135.170.279; Este 609.374.429, al punto L7-8 con valor de coordenadas Norte 1.135.170.279, con rumbo S 6°54´11´ O, en una extensión de 76,13 Mts. las coordenadas señaladas están referidas al C1-CP de la Cartografía nacional, cuyas coordenadas son NORTE: 1.132.735.115, ESTE: 611.675.474,. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HB, C.A, Según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Pueblito de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Setiembre de 1.999, bajo el numero 41, Folio 1 al 03, Protocolo Primero, Tomo 28.



El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO


La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 426
La Secretaria,
Exp. No. 53.857.-
Mjm.-