REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PRESUNTA AGRAVIADA: LUING MAB MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.481 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CARMEN ELENA SANSON, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V22.510.034, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.122
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LUING MAB MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.481, asistida por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN ELENA SANSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.510.034 y de este domicilio.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
Ahora bien, la presente causa fue remitida a esta instancia de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual en el dispositivo del fallo en su capítulo quinto ordenó su remisión mediante oficio del original del presente expediente a los fines de la conformación de la Primera Instancia Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, en el artículo 9 del referido texto legal señala: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Por lo tanto, y en concordancia con las referidas normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones, contemplada una de ellas precisamente en el artículo 9 de la prenombrada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere a aquellos casos donde la lesión se produce en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, de allí debe entenderse que se refiere a que no exista el Tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 eiusdem.
Ahora bien, aceptada la competencia por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el anteriormente trascrito artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adelantado de esta manera el tramite del amparo constitucional intentado, y en cumplimiento con lo ordenado en el artículo anteriormente mencionado se procede a conformar la “Instancia conjunta en sede constitucional” y este Tribunal procede inmediatamente a revisar la decisión dictada por el “Juzgado de la localidad” donde ocurrieron los hechos en razón de la consulta ordenada por la ley.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011 por la ciudadana LUING MAB MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, identificada en autos y asistida de abogado, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto en el cual fija el término para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para le segundo día de despacho siguiente al auto dictado a las 9:30 a.m.
El 16 de marzo de 2011 tuvo lugar a las 9:30 a.m. la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA acordada en la presente causa, declarándose INADMISIBLE el amparo intentado.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011 los expertos en filmación consignan a los autos los CD contentivos de la filmación de la audiencia constitucional celebrada.
En fecha 22 de marzo de 2011 fue consignado a los autos el informe presentado por el Fiscal Constitucional.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, condenado en costas a la parte accionante, y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibido como fue el presente expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2011 en la cual declara la INCOMPETENCIA y ordena declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Recibiéndose y dándosele entrada en este Juzgado en fecha 07 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011 se ordena abrir nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso impidiendo su fácil manejo.
En fecha 07 de abril de 2011 el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, identificado en autos y actuando en su carácter de representante legal de la presunta agraviada presenta escrito de alegatos junto con anexos.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se fijó un lapso treinta (30) días para dictar decisión en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: En la sentencia objeto de consulta dictada el 23 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció en sus consideraciones para decidir textualmente lo siguiente:
“…DE LA MATERIA CIVIL Dilucidado y resuelto en el capitulo precedente, la no existencia de violación alguna, en relación a la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde de seguida a este Tribunal, resolver lo atinente a la materia Civil alegada por la recurrente de amparo, la cual esta circunscrita a su condición de arrendataria, y a la condición de arrendadora de la supuesta agraviante y en relación al inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento. A este respecto señala la quejosa, que fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de la dueña del inmueble, un allanamiento de su morada, haberse hecho justicia por su propia mano. En lo que a estos señalamientos respecta, la representación fiscal del Ministerio Público, finalizada la audiencia constitucional oral y pública, al momento de hacer sus señalamientos de la opinión Fiscal, señalo lo siguiente: “…quiero dejar constancia que la opinión fiscal no es vinculante para la decisión del ciudadano Juez, en tal sentido quiero hacer referencia a la Sentencia 3278 de fecha 28 de Agosto de 2005, caso Bamplus, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vía de hecho ya, que ha sido nombrada en varias partes del escrito de amparo; de existir la vía de hecho, ella debe de ser tramitada por el procedimiento correspondiente, por consecuencia, esta representación fiscal considera que no hubo Violación Constitucional, por ende solicito se declare Sin Lugar e Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado”En base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de Amparo constitucional y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso. A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad sobrevenida respecta, sostiene lo siguiente Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/200, la cual señala: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro) En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. CUARTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, de fecha. 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente: …”Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…) artículo 259 de la Constitución de la República”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcrito….la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo….no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada… esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de las Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 24 DE MAYO DE 2010, que señaló lo siguiente:“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:“… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. Antonio García García). Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado. Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante. Así mismo el autor patrio Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del Amparo constitucional en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.Para cerrar sobre las instancias judiciales, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen otros remedios judiciales preexistentes, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 09 de abril de 2008, ha sostenido en esta materia de la inadmisibilidad lo siguiente:. “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Así mismo en decisión de fecha 26 de marzo del 2002, la Sala Constitucional en el juicio intentado por Palmerino de Grazia Gagliardi, estableció: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, …Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “UT supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…” Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supa señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por la quejosa, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por la arrendadora, cuando supuestamente la despojó del bien inmueble objeto del arrendamiento, señalando lo realizo de una manera arbitraria y por sus propias manos. A este respecto, el artículo: 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo los interdictos, señala con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el cual establece lo siguiente: Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo: 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. En base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, es Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, la extraordinariedad del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa en este recurso, por lo que ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo constitucional, ello en atención a la distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 6to del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y así queda decidido.- A este respecto, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente: “La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo…artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece en su artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…” Por consecuente, tal como se señaló en líneas precedentes, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, trae como efecto, que la acción sea desestimada así se decide....”.
SEGUNDO: La acción de amparo intentada por la parte actora se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 7, 47, 49 ordinales 1º, 78, 257 como consecuencia de las supuestas vías de hechos desarrolladas por la parte accionada para desposeerla de un bien inmueble arrendado por el esposo de la querellante.
Ahora bien, es preciso destacar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luisa Estela Morales Lamuño, N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que en nuestra legislación el amparo contra sentencias regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
En el libelo la parte actora con claridad establece que ejerce la acción de amparo como consecuencia que en la localidad donde sucedieron los hechos, valga decir, en la casa Nro.25 situada en la calle principal de la Urbanización Las Brisas, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, (población de Mariara) del Estado Carabobo, no existe un Juzgado de Primera Instancia e indica al Juzgado de Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial que como consecuencia de ello es el Juzgado que resulta competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo.
En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio (66) de la primera pieza del expediente que el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales asumió la competencia constitucional y ordenó la notificación de distintas personas e instituciones, estando entre ellas la presunta agraviante y el Fiscal constitucional, sin embargo, es de resaltar que el referido Juzgado no procedió a pronunciarse en principio sobre la admisión de la acción de amparo, sino que simplemente ordenó todas las notificaciones para que dentro de las noventa y seis horas siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones comparecieran a tener conocimiento del día y la hora en la cual se efectuaría la audiencia constitucional.
Al respecto, este juzgador no puede pasar inadvertida la circunstancia que al haberse constituido el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial RECONOCIÓ como órgano de la administración de justicia que en esa localidad donde acontecieron los hechos no existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil capaz de tutelar de manera inmediata el interés jurídico y actual expuesto por la parte actora sobre la presunta violación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, y así se establece.
TERCERO: Al respecto de las pruebas promovidas por las partes este Tribunal aprecia que la parte actora con la interposición de la acción de amparo acompañó al libelo las siguientes pruebas:
Marcado “A” (folios 45 al 50) copias del Instrumento suscrito por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana LUINGMAR MILAGROS HERNANDEZ MACHAN, parte actora en el presente juicio y la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, presunta agraviante, sin encontrarse asistidas de abogado, en virtud de la relación arrendaticia que en ese instrumento expresamente reconocen acuerdan la entrega del inmueble que le pertenece a la presunta agraviante el día cinco (5) de marzo de 2011, y así se establece.
Marcado “B” (folio 51 al 52) copia certificada del libro de matrimonios del Registro Civil Mariara, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo y del mismo se evidencia que la accionante LUINGMAR MILAGROS HERNANDEZ MACHAN contrajo matrimonio con JOSE GREGORIO CARRASCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.234.352, y así se establece.
Marcadas “C” y “D” Partidas de nacimientos de los hijos que la accionante tuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASCO ALVAREZ, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público administrativo y de donde se aprecia que ambos niños son hijos de la accionante y su esposo, sin embargo, esta circunstancia resulta irrelevante ya que en la presente causa no se discuten los derechos de los niños y así se establece.
En la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2011, las partes incorporaron el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la presunta agraviante con el ciudadano GREGORIO CARRASCO ALVAREZ, esposo de la querellante, sobre el inmueble situado en la calle Principal del Barrio Las Brisas Nro.25, con este instrumento privado que se tiene como reconocido y del mismo se demuestra que entre la presunta agraviada y el esposo de la hoy accionante en amparo los une una relación arrendaticia en virtud del referido contrato.
Es preciso destacar que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional se aprecia textualmente lo siguiente: “… el Tribunal concede el derecho de palabra a la Recurrente de Amparo Constitucional, por un lapso de quince (15) minutos y de lo cual se explana: “quiero manifestar que salí con mis hijos al regreso conseguí a la Sra. Carmen junto a otras personas, en la casa, asimismo ellos le cambiaron los candados a las puertas y me di cuenta que sacaron mis cosas y las pusieron en bolsas de basura…”
Igualmente consta textualmente que en la referida acta realizada con ocasión de la audiencia constitucional sobre la declaración de la presunta agraviante lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la accionada, ya identificada y expone: “ellos dicen que el día 7 yo las desaloje, pero lo cierto es que yo entre a mi casa el día 5, ella se presento el lunes con su papa, después lo hizo con dos policías…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, consta textualmente que en la audiencia constitucional la abogada encargada de la asistencia jurídica la siguiente declaración: Seguidamente tiene la palabra la abogada asistente quien expone: “niego, rechazo y contradigo, todo lo dicho por la parte actora, hay testigos de la comunidad que pueden declarar que mi cliente ingreso el día 5 de Marzo de 2011 a la casa, hay un acta de acuerdo voluntario en inquilinato, donde celebramos un acuerdo para la entrega del inmueble; el acuerdo ha sido incumplido,…” (Negrillas del Tribunal).
Por otro lado, la parte accionante en amparo en relación a esas declaraciones en la oportunidad de la audiencia le solicitó al Juez que conjunto con este Jurisdicente conforman el primer grado de jurisdicción que dejará constancia que la accionada si ingreso al inmueble.
En virtud de las anteriores declaraciones cobra vital importancia que al respecto de las mismas es obligación de este Juzgador determinar si con ellas se produjo la confesión espontánea de la demandada, y por ello es oportuno traer el criterio que sobre este tipo de confesión ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, (Exp. 06-0480), para su procedencia en los siguientes términos:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
En el acto jurisdiccional supuestamente agraviante, el sentenciador examinó las pruebas que fueron promovidas por las partes en el juicio de reivindicación. La demandante- pretensora de tutela constitucional- promovió la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia y una testimonial. Consta en autos que la demandante no le indicó expresamente al juez supuesto agraviante la declaración de su contraparte que pretendía hacer valer como confesión a su favor, de tal forma que el supuesto silencio en que incurrió la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está, en principio, justificado en tanto que una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la declaración que la accionante acusó como confesión del demandado en la reivindicación fue la interposición de las cuestiones previas que establecen los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones previas, como es indicativa su denominación, son excepciones preliminares que promueve el demandado con anterioridad a la contestación de la demanda, pues el contenido de aquéllas, en varios casos, se refiere a posibles carencias en algunos presupuestos procesales que es necesario que sean subsanadas antes de la decisión sobre el fondo del litigio.
No puede considerarse que el demandado que plantea cuestiones previas, por el solo hecho de su planteamiento, haya confesado a favor de su contraparte, aunque sí es posible que en el escrito de oposición de dichas cuestiones hubiese realizado alguna declaración incidental que pudiere tenerse como una confesión espontánea. En el asunto sub examine, como se ha referido supra, la pretendiente de tutela constitucional arguyó que la confesión que fue silenciada se verificó por el simple planteamiento de las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en particular, lo fue la declaración de que, supuestamente, había ocurrido la cosa juzgada en el juicio de reivindicación, pues, previamente se había juzgado prescrita la acción en una querella interdictal sobre el mismo lote de terreno.
Al respecto, esta Sala observa, sin ánimo de valoración sobre el juzgamiento del fondo de la pretensión de reivindicación, que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fundada o no, no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte; al contrario, entraña el ejercicio de una de las defensas más radicales que puede ejercerse por vía de la oposición de cuestiones previas. Tampoco, puede estimarse como confesión espontánea el simple planteamiento de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem. Así se declara.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).”
Analizado el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, este Juzgador lo comparte y hace suyo a los fines de establecer si en la presente causa se produjo la confesión espontanea de la parte accionada. Al efecto, este Jurisdicente aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional es donde se garantiza el derecho a la defensa al presunto agraviante y es allí donde debe hacer los alegatos que estime convenientes para ejercerlo de manera efectiva.
La presunta agraviante estando asistida de abogado y sin requerimiento del juez o parte, de manera espontanea declaró haber ingresado al inmueble arrendado por el esposo de la presunta agraviada el día cinco (5) de marzo de 2011, aún cuando estaba en conocimiento que la acción de amparo incoada en su contra es por haber ingresado en dicho inmueble mediante vías de hecho, en otras palabras, estaba en conocimiento que de reconocer su ingreso al inmueble podía traer consecuencias jurídicas en su contra. Además esta confesión fue expresamente exigida su valoración por la parte actora, todas estas circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador que se configuró la confesión espontanea de la parte accionada conforme al criterio jurisprudencial transcrito al efecto y por vía de consecuencia, esta confesión de la accionada relevó de toda prueba a la parte actora sobre la vías de hecho que le imputa. Y así se decide.
Ahora bien, de autos se desprende que sin estar asistida de abogado la presunta agraviada compareció el 3 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y allí sin asistencia de abogado realizó un acuerdo donde se compromete a la entrega del inmueble el cinco (5) de marzo de 2011, por lo tanto, allí fue cercenado el derecho a la asistencia jurídica como parte integrante del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le asiste a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, hoy accionante en amparo.
En este mismo orden de ideas, con dicho instrumento en todo caso existe un acuerdo de entrega del inmueble para el día cinco (5) de marzo de 2011, pero el mismo no faculta a CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, para tomar posesión del inmueble en ausencia de LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN y mucho menos aun sin un procedimiento judicial previo que así lo acordara.
Es necesario aclarar a las partes que intervienen en el presente juicio que ante el incumplimiento de cualquier acuerdo (contrato), deben acudir a la vía judicial para demandar ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato, es decir, demandar lo que se ajuste o resulte más conveniente a sus intereses, pero en ambos deben necesariamente esperar la sentencia definitivamente firme que resuelva el conflicto suscitado por el incumplimiento ya que es necesaria la intervención de la autoridad judicial competente y no pueden hacer valer vías de hecho para hacer valer lo convenido por cuanto con ello produciría caos social.
Así las cosas, habiendo sido determinado por este juzgador la confesión espontánea de la presunta agraviante, considera que existe prueba suficiente que la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA utilizó vías de hechos para ingresar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento realizado por el cónyuge de la presunta agraviada y con ello cercenó el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: Al examinar la sentencia consultada a este Juzgador observa con asombró que aún cuando existió la confesión de la presunta agraviante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lugar de proceder inmediatamente a declarar con lugar la acción de amparo y restablecer la situación jurídica infringida, la declaró inadmisible por existir a su criterio otra vía idónea para el restablecimiento del derecho constitucional de la demandante, infringiendo con ello directamente el derecho que la asiste a la tutela judicial efectiva y produciendo un profundo error de juzgamiento, ya que con la sola admisión del recurso de amparo por ese Juzgado implicaba su reconocimiento que en esa localidad no existe un Tribunal de Primera Instancia para tutelar del derecho constitucional denunciado como violado.
En adición al anterior razonamiento este Juzgador es de la convicción que permitir que el infractor confeso espontáneamente de un derecho constitucional en la audiencia oral y pública, como en el presente caso, escape de la declaratoria con lugar de la acción de amparo bajo el argumento que existe otra acción expedita para restablecer la situación jurídica infringida desnaturalizaría la acción de amparo y sería aceptar una burla al sistema judicial venezolano.
Observa también este Juzgador que invocando un criterio jurisprudencial que no coincide con el caso de autos, y que más bien establece que el vencimiento total es el supuesto de hecho obligatorio para que sea procedente la condena en costas, el Juzgador del Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial condenó en costas a la querellante aún cuando declaró la acción de amparo inadmisible, donde obviamente la naturaleza de su propia decisión no implica el vencimiento total.
Este operador de justicia observa que la sentencia recurrida remite de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, simultáneamente tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolecente de esta misma Circunscripción Judicial para que se conformara el primer grado de jurisdicción de manera conjunta, tal y como lo prevé la disposición legal antes citada. Este error en el procedimiento establecido en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pudo haber creado fallos contradictorios, sin embargo al ser remitido el expediente original a este despacho, entiende este Juzgador que no existe otro Juzgado de Primera Instancia sustanciando el mismo proceso y por tanto no corre el riesgo de sentencias contradictorias.
En la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “LA INEXISTENCIA DE LA MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES” en el recurso de amparo, este Jurisdicente entiende que a pesar de no utilizar la terminología adecuada, con ello se refiere a que no existe fuero atrayente que produce todo aquel asunto en donde esté involucrado el interés de un niño, niña o adolecente. Sin embargo, a pesar de ello ordena oficiar a la Consejera del Sistema Rector Municipal para la protección integral del niño, niña y adolecente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines que ejecute orientaciones necesarias a la querellante. Sobre este particular este Juzgador observa una impresionante contradicción en el fallo, ya que si bien actúa en sede constitucional, previamente declaró que no se encuentran involucrados los intereses de los niños en la presente causa, pero posteriormente ordena fiscalizar a la madre que con desesperó intento hacer valer el derecho constitucional que le fue atropellado, además menciona los nombres en su fallo de los niños hijos de la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, circunstancia expresamente Prohibida por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolecente.
Todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Jurisdicente encuentre que el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 23 de Marzo de 2011, y sometido a consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente ser revocado en todas y cada una de sus partes, y declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN contra la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA. Y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena poner inmediatamente en posesión a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN del inmueble identificado con el número 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización Las Brisa jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.146.529 contra la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, ambas plenamente identificadas en este fallo, en consecuencia, ORDENA reestablecer la situación jurídica infringida poner inmediatamente en posesión a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN del inmueble identificado con el número 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización Las Brisa jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En virtud que la accionada resultó totalmente vencida se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.122/aa.-
|