REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INTERTEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.981, bajo el Nro. 25, Tomo 115-A, mediante su administrador SALVATORE RUSSO FRATTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.578.015 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.110 y 61.293 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1.999, bajo el Nro.18, Tomo 35-A representada por su Gerente General CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.944.011 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.099 y 245 ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: No. 53.761
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2006, se da inicio por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Intertel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de junio de 1981 bajo el No 25, Tomo 115-A mediante el apoderado judicial abogado Juan Vicente Arciniega Arnao, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.110, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil Multiservicios Los Guayabitos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de julio de 1999 bajo el No 18, Tomo 35-A, representada por Celestino Leandro De Nobrega Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.944.011 de este domicilio, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió la demanda y emplazo a la demandada a dar contestación.
En la oportunidad de la contestación de demanda la demandada opuso cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar el 30 de junio de 2006 y ejercido el recurso de regulación de la competencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro sin lugar el recurso de regulación y competente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 1 de febrero de 2006 la Juez que conocía de la causa procedió a inhibirse, y el 7 de marzo de 2007 se declaro con lugar la inhibición por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La causa fue conocida por el Juzgado Tercero de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual declaro con lugar la demanda el 12 de diciembre de 2007, y apelado tal dictamen el 13 de agosto de 2008 este Tribunal conociendo en apelación revoco el dictamen y ordeno reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, en virtud que se trataba de un arrendamiento de un terreno y no debía regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no fue conocido por parte de este Juzgador el fondo del debate.
La causa fue nuevamente admitida el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el procedimiento ordinario y una vez impulsada la citación siendo infructuosa la personal y publicado los carteles de ley la parte demandada comparece el 7 de octubre de 2009 y se da por citada; el 8 de octubre de 2009 contesta la demanda y ejerce reconvención, la cual fue contestada por la parte demandante el 29 de octubre de 2009.
El 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la causa por la cuantía de la reconvención y remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal le dio entrada al expediente el 9 de febrero de 2010 y una vez avocado quien aquí decide el 22 de febrero de 2010 se procedió a admitir la reconvención, auto que fue corregido el 23 de febrero de 2010, y notificadas las partes de tal admisión; el 18 de marzo de 2010 la parte demandante contesto la reconvención.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron conducentes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que mantenía un contrato de arrendamiento con la demandada Multiservicios Los Guayabitos C.A sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela No 46 , indicado en el plano anexo como lote No 3, situado en la Avenida Valencia del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que según la clausula quinta del contrato, el inmueble se utilizaría para taller mecánico y licorería.
Que las bienhechurías construidas en el inmueble son de su propiedad, y el canon es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) que debía pagar la inquilina de forma anticipada los primeros (5) días de cada mes, y además el lapso de duración era de un año desde el 1 de enero de 2005 y vencía el 31 de diciembre del mismo año.
Que la inquilina entrego SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, oo) mediante un giro para cumplir con el depósito del alquiler, giro que nunca fue satisfecho.
Que de la clausula quinta la inquilina no puede ceder, ni traspasar, ni arrendar el inmueble, ni permitir el acceso de terceros para su ocupación.
Que la inquilina no pago el mes de diciembre del año 2005, no ha pagado el servicio de aseo, ni ningún servicio público de lo que estaba obligada, no pago el giro contentivo del depósito en garantía y se encuentra una licorería ocupada por una tercera persona en el inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Rechaza que las bienhechurías construidas en el inmueble sean propiedad de la demandante.
Rechaza que haya incumplido con el pago del depósito y que haya incumplido con sus obligaciones.
Rechaza que adeude el canon del mes de diciembre de 2005, y rechaza que no había pagado los servicios públicos y niega que funcione una licorería regentada por terceras personas en el inmueble.
Alega que existe improcedencia de la acción, por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y opero la tacita reconducción; ello lo fundamenta en las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que construyo en el terreno un galpón, a sus expensas y alega que existe un titulo supletorio a favor de la curia diocesana de Valencia, registrado el 15 de abril de 1971 bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero y un documento registrado el 26 de diciembre de 1972 bajo el No 50, Tomo 8, Protocolo Primero, donde la curia le vendo al demandante Salvatore Russo una extensión de terrenos y alega que esta venta es inexistente, aduciendo que mediante un titulo supletorio nadie puede crearse derechos sobre un terreno que lo pertenece y además el titulo se refiere a un terreno y no a las bienhechurías, aduce que existe una irregularidad y el consentimiento prestado en el contrato de arrendamiento objeto de demanda está viciado de nulidad; y con fundamento a ello alega que incurrió un error de hecho al celebrar el arrendamiento con una persona que no es propietaria del terreno y de haberlo conocido no hubiere celebrado el contrato.
Ejerce reconvención la cual estima en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) es decir, 22000 UT y solicita que se declare como propietaria del galpón existente en la parcela del terreno arrendado, a su vez subsidiariamente ejercer reconvención por enriquecimiento sin causa contra la demandante y pretende el pago del monto antes descrito como estimación de demanda, además que le repita cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 193.804,oo) que ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el año 1999 hasta la fecha.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Admitidos: Que existe un contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 1 de enero de 2005 un terreno que forma parte de la parcela Nro.46, situado en la Avenida Valencia de Naguanagua del Estado Carabobo.
Hechos Controvertidos: El incumplimiento de la demandada en las obligaciones asumidas en el contrato; la improcedencia de la acción; y la titularidad del bien objeto de arrendamiento, así como la propiedad de las bienhechurías existentes en el mismo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Con la demanda:
Poder otorgado por INTERTEL C.A. a los Abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 17 de marzo de 2006, Nro.20, Tomo 56. Este instrumento al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio y por cuanto la representación no es un hecho controvertido en la presente causa, no se emite pronunciamiento al respecto.
Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INTERTEL C.A. por una parte y por la otra MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., de fecha 01 de enero de 2005. Este instrumento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad pertinente, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se desprende que existe un arrendamiento entre Intertel C.A quien funge como arrendadora y Multiservicios Los Guayabitos C.A quien se describe como la arrendataria y en la clausula tercera se estableció una duración de 1 año a partir de la firma, es decir el 1 de enero de 2005; y revisado minuciosamente este instrumento arrendaticio no existe ni fue pautado en ninguna de las clausulas la obligación de la demandante de abonar o pagar las bienhechurías que se edificaren en el inmueble y consta a su vez en las clausula quinta que el inmueble tendría un uso comercial, taller mecánico y licorería y en la clausula octava que la inquilina debía pagar los servicios públicos.
Con el escrito de pruebas:
Invoca y reproduce el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda. Por cuanto el mismo ya fue valorado, por lo tanto, se reitera el mérito concedido.
Promueve el documento de propiedad del inmueble donde consta que pertenece a Intertel C.A protocolizado el 9 de julio de 1981, bajo el No 1, Protocolo Tercero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de ley, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de un documento público emana.
Invoca y reproduce el giro acompañado al libelo donde se demuestra que la inquilina no pago el depósito pactado en el arrendamiento, giro que no fue desconocido, ni impugnado en su oportunidad por lo que se le otorga todo el valor probatorio.
Invoca la presunción de Ley sobre todo lo que esta adherido a un inmueble, pertenece al inmueble por destinación; y al no existir pacto en contrario en una relación arrendaticia las bienhechurías construidas por el inquilino en el inmueble quedan en beneficio del inmueble.
Invoca y reproduce las consignaciones inquilinarias realizadas por la inquilina, alegado la extemporaneidad de la misma, y además que estas consignaciones no pueden aplicarse en este caso como medio de solvencia, alegando que este arrendamiento queda fuera del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Invoca y reproduce una sentencia del 4 de mayo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la cual Celestino Leandro De Nobrega, actuando como representante de Rattan Carabobo C.A demando la nulidad de la venta del inmueble celebrada con Salvatore Russo, la cual fue declarada inadmisible.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación:
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2009. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se dejó constancia de las bienhechurías existentes en el terreno en cuestión.
Con el escrito de pruebas:
Promueve los últimos recibos de los servicios públicos, con el cual alega haber cumplido con sus obligaciones y certificado de construcción de bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, dando cumplimiento a las normas sobre la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos.
Con respecto a los recibos de los pagos de servicios públicos este Tribunal le otorga el valor de Ley.
Con respecto al certificado de construcción de bienhechurías de fecha 14 de enero de 2008 emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, este Juzgador observa que la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece:
“Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquéllas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o periurbanos y en áreas de urbanismo progresivo, donde están construidas sus viviendas o bienhechurías, a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra, no les ha sido reconocida su propiedad. Se consideran beneficiarios y beneficiarias de esta Ley los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras residentes en el país, con las limitaciones que establezcan las leyes de la República.
Artículo 5. Principios.
La presente Ley es de naturaleza social, tiene carácter estratégico y condición no lucrativa, se rige por los principios rectores del derecho humano a la vivienda y hábitat, tales como: progresividad, justicia social, seguridad jurídica, cogestión, democracia participativa y protagónica, solidaridad, equidad, corresponsabilidad, organización, sostenibilidad y tolerancia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
En consecuencia, se observa que este certificado de construcción no constituye reconocimiento de derecho de propiedad de las bienhechurías a la arrendataria, por el contrario, del mismo texto del referido certificado establece que deben cumplirse una serie de requisitos y una serie de procedimientos administrativos previstos en la Ley para obtener reconocimiento de derecho de propiedad, cuestión que no consta a los autos, pero además la inquilina es una compañía anónima, es decir, un ente con fines lucrativos y comerciales, la cual no puede ser sujeto a la Ley antes descrita, porque el espíritu de esta ley es el derecho del hábitat de la familia, nunca de una empresa comercial y sobretodo la aplicación de esta ley no es para fines lucrativos como su mismo texto lo indica, razones suficientes para no valorar como derechos de propiedad sobre la inquilina Multiservicios Los Guayabitos C.A los que alega sobre las bienhechurías construidas en el terreno arrendado.
Promueve una experticia sobre el inmueble arrendado para determinar la existencia del galpón, características y el avalúo, experticia que fue evacuada y donde se confirma la existencia del galpón así como una vivienda unifamiliar y obras exteriores que ascienden a un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.478.626,39)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en todo lo que se refiere a las disposiciones y normas a regir en los contratos celebrados entre las partes no es aplicable de ninguna forma a la presente relación locativa; existe un dictamen de este mismo Tribunal que ordena tramitar el juicio por vía ordinaria sin la aplicación de la referida ley, en consecuencia, el arrendamiento que hoy ocupa a quien aquí decide solo se regulara por las normas del derecho común y así se decide.
El arrendamiento según el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella; razón por la cual se aplicara todas las normas relativas a los contratos que dispone el Código Civil y por tener fuerza de ley entre las partes, y según lo establece el artículo 1.167, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La principal obligación de la arrendataria es el pago del canon de arrendamiento y no consta a los autos que la arrendataria pagara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) correspondientes al mes de diciembre de 2005, con lo cual demuestra que no ha cumplido con su principal obligación pero a su vez, si el contrato es a tiempo determinado y vencía el 31 de diciembre de 2005 para que pudiere operar la tácita reconducción era forzoso y necesario que la arrendadora dejare en el inmueble a la arrendataria y esta pagara el canon normalmente, tal como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil; por el contrario vencido el contrato el 1 de enero de 2006, la arrendadora el 30 de marzo de 2006 ejerció la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término aduciendo que no existía derecho a prorroga legal, cuestión impertinente a la causa, pues este arrendamiento está exento de ser regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones suficientes para el ejercicio de una acción de esta naturaleza sin que exista beneficio inquilinario para la arrendataria de las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incluida la posibilidad de consignar los alquileres para obtener solvencia, según el procedimiento previsto en esta ley, estas consignaciones no tienen ningún valor para ninguna de las partes en relación a su forma y modo, pues estas normas como se ha indicado no son aplicables en esta causa.
Por otra parte de acuerdo a los términos que quedó planteados los límites de la controversia es necesario señalar que el artículo 1609 del Código Civil establece:
“El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abandonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.”.
Como se indicó anteriormente en el contrato de arrendamiento no se estipuló de ninguna forma o manera la obligación del arrendador de reembolsar el costo de las mejoras realizadas en el inmueble, por lo tanto, existiendo una construcción de bienhechurías que no puede separarse sin detrimento de la cosa arrendada es forzoso declarar que las bienhechurías pertenecen al inmueble arrendado, y no debe pagarse indemnización alguna, al no haber sido pactado en el contrato y así se decide.
La nulidad del título supletorio registrado el 15 de abril de 1971 no fue ejercida por vía reconvencional, lo cual acarrea la total improcedencia de la misma con el agravante que para ejercer cualquier acción que acarree nulidad de un titulo registrado se debe tener en principio interés para ello y la cualidad de la inquilina en esta causa es la de una poseedora precaria, menos aún posee a titulo propio, por el contrario posee en nombre del arrendador y sus limitaciones están sometidas al arrendamiento objeto de controversia, pues su ocupación en el inmueble depende de un titulo de arrendamiento nunca a motus propio.
En relación a la reconvención propuesta mediante la cual se demanda el enriquecimiento sin causa por la arrendadora en razón de la construcción de las bienhechurías existentes en el terreno arrendado, esta demanda es improponible, en virtud que existe un contrato de arrendamiento valido, que es objeto de cumplimiento por medio de esta acción y al existir un contrato se excluye totalmente la posibilidad de ejercer la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, la cual es una acción totalmente subsidiaria y solo posible de ser ejercida cuando no existe vinculación contractual o de cualquier índole entre las partes, o negocio jurídico que deba ser debatido mediante las sanciones ordinarias que prevé nuestra ley civil, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la reconvención. Y así se decide.
Igual suerte corre la solicitud de la repetición del pago de los cánones de arrendamiento pagados por la inquilina, puesto que existiendo un arrendamiento valido como el aquí dictaminado; la principal obligación de la arrendataria era el pago del canon y no se evidencia que haya pagado algo que no debía que es el presupuesto necesario para la repetición de pago.
En conclusión, al ser demostrado que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y su vencimiento fue el 31 de diciembre de 2005, quedó evidenciada en las actas procesales la obligación para la arrendataria demandada de entregar el inmueble objeto del contrato sin necesidad de desahucio de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, así como también quedó demostrado la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, por consiguiente, producen en este Juzgador la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad de comercio INTERTEL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS, C.A., debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, al ser procedente la acción por cumplimento de contrato y demostrado como fue la falta de pago y el uso que la accionada mantiene del inmueble, debe necesariamente condenar a la parte accionada a la entrega del inmueble identificado anteriormente, desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios públicos; en pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) correspondiente al mes de diciembre de 2005, como canon insoluto, y en pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales a partir de enero del año 2006 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, lo cuales en todo caso deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. En razón de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora queda excluida la indexación solicitada, ya que no puede efectuarse una doble indemnización por un mismo hecho, además que la corrección monetaria solo procede para los casos de deudas liquidas y exigibles y no así para indexar sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por Intertel C.A contra Multiservicios Los Guayabitos C.A y ordena a esta ultima a entregar el inmueble identificado anteriormente, desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) correspondiente al mes de diciembre de 2005 como canon insoluto, y en pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales a partir de enero del año 2006 hasta que quede definitiva y firme esta sentencia por concepto de daños y perjuicios generados por la no entrega del inmueble los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por Multiservicios Los Guayabitos, C.A. contra Intertel, C.A por enriquecimiento sin causa y repetición de pago.
Por cuanto existe vencimiento total tanto en la demanda como en la reconvención se condena a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 53.761/pp.