REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ALBERTO BLACO VALERI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.753.401, en su carácter de director de operaciones de la empresa mercantil QUIMICOLOR, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: ANIBAL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.973.
PARTE
DEMANDADA: TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., en la persona de su director, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.781,.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 24.149
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2011.
Así pues se constata que en fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLACO VALERI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.753.401, en su carácter de director de operaciones de la empresa mercantil QUIMICOLOR, C.A., asistidos por el abogado ANIBAL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.973, contra la empresa mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., en la persona de su director, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.781, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el escrito libelar solicitan medida de prohibición de enajenar y grabar, la cual fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34 y el galpón sobre ella construido, constante de un baño, estructura metálica (pórticos) con columna tipo H, techo de acerolit sobre un pórtico metálico a dos aguas en nave industrial y estructura envigado, piso de concreto rustico, puertas de metálicas, paredes de bloques concreto en obra limpia con ventana basculante tipo macuto intermedia y bloque de ventilación, instalaciones eléctricas, situado en el parque Industrial LA ROLANDERA, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la parcela de terreno tiene una superficie de metraje aproximado de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) y el galpón con un metraje de construcción aproximado de un mil doscientos metros cuadrados (1200 m2) y dentro de los siguientes linderos Norte: con la parcela Nº 33 en una longitud de cien metros lineales (100 ml), Sur: con la parcela Nº 35 en una longitud de cien metros lineales (100 ml), Este: con la parcela Nº 23 en una longitud de cincuenta metros lineales (50 ml)y Oeste: con la calle C, en una longitud de cincuenta metros lineales (50 ml), y le pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios valencia Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, folio del 1 al 10, protocolo 1, Tomo 9, de fecha 02 de noviembre de 2000.
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLACO VALERI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.753.401, en su carácter de director de operaciones de la empresa mercantil QUIMICOLOR, C.A., asistidos por el abogado ANIBAL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.973, los términos siguientes:
“…Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…Pedimos al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34 y el galpón sobre ella construido, situado en el parque Industrial LA ROLANDERA, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia, asimismo se desprende de dichos instrumentos la presunción de buen derecho a favor del actor mas aun cuando presuntamente no existe un documento autenticado que permita el resarcimiento de daños posibles a futuro.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora: La libre disposición del bien que tiene la demandada que podría realizar una operación de compra-venta burlando y obtener con fraude una ganancia; después de haber mi representada pagado casi el 90% del precio pactado (Bs. 2.327.500,00) lo cual deja a mi representada, en un total estado de indefensión, lo que hace presumir la mala fe de la demandada y consecuencialmente a solicitar la medida a que se contrae el presente escrito, que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones que han realizados para que la parte demandada, cumpla con el contrato de opción compra venta verbal argumentando algunas veces que ya no tienen interés en la venta y otras que el precio tiene que ser ajustado porque todo sube, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …”
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en el escrito de oposición a la medida lo siguiente:
Que en el presente juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada.
Alega que el inmueble sobre el cual pesa hoy día la cautelar no es el objeto de la controversia, alegando que se está tramitando (erróneamente) por este procedimiento, es el posible derecho que pueda tener la demandante comprar el inmueble
Asimismo señala, que la actora acompañó a su demanda copia certificada de los documentos con los cuales fundamenta su demanda, alegando que dicha afirmación es falsa por cuanto los documentos acompañados y de donde pretende la actora derivar su pretensión, no son mas que simples recibos emanados de la propia actora, de los cuales como se acotó que los mismos fueron desconocidos en contenido y firma por la parte demandada, por tanto la apreciación de la juez desvirtúa la decisión de acordar la cautelar por cuanto los recibos no son documentos o copias certificadas de documentos públicos o privados.
Expresa que la juez en su análisis señala, que “...de los documentos acompañados por la actora se desprende o se puede presumir la existencia de una relación en torno al inmueble objeto de la controversia. . . “, en ningún momento señaló, analizó o distinguió cuáles eran esos documentos.
La parte demandada expone que por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que el acuerdo de la cautelar, viola no solo principios constitucionales, sino procedimentales, toda vez que con los elementos que cursan en autos, no se evidencia, ni la existencia o presunción de un buen olor a derecho mucho menos el periculum in mora, por no existir demostración alguna de mala fe de parte de la demandada.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Da por reproducido en toda forma de derecho, los documentos recibidos de pago acompañados al libelo de la demanda.
Promueve y opone la cuenta individual de los ciudadanos AITOR BURGUEÑO GARCIA y EDGAR RAMON MARRENO.
Promueve confesión judicial realizada por el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ.
Promueve y opone el documento de propiedad del inmueble objeto del inmueble.
Pruebas de la parte demandada:
Invoca el merito favorable que arrojan a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas observa este Tribunal, que tanto la oposición como los elementos probatorios suministrados por las partes, fueron consignados en su oportunidad, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:
Vistas las documentales consignadas por la parte demandante en el escrito de prueba de la oposición, esta Juzgadora observa que dichas pruebas cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, en virtud de que complementan la medida cautelar decretada por este Tribunal, demostrando a esta sentenciadora que existe presunción de verosimilitud del buen derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Asimismo, la parte demandada en el escrito de oposición señala que el inmueble sobre el cual recae la medida no es el inmueble objeto de la controversia, en tal sentido esta Juzgadora observa que la parte opositora no trae a los autos documento fehaciente que haga presumir, que efectivamente el inmueble sobre el cual recaer la medida, es propiedad de un tercero ajeno a la causa, lo cual haría prosperar la oposición planteada. En este caso por el contrario el opositor se limito ha señalar que el inmueble no es el objeto de la controversia, asumiendo así la propiedad del mismo.
Igualmente, señala la parte opositora que, los documentos con los cuales la actora solicita la medida, no son más que simples recibos emanados de la propia actora, pero de los cuales esta Juzgadora observa y percibe que aunque sean así, crean la presunción de que puede existir un riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo se procedió a decretar la cautelar, sin llegar a tocar el fondo de lo debatido, lo cual se dilucidara en el fallo definitivo de la presente causa.
En tal sentido, señala en el punto cuarto del escrito de oposición que esta juzgadora viola el principio constitucional establecido en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto toma un presunción de mala fe de la parte actora para decretar la cautelar, asimismo establece este Tribunal que cuando es una parte quien accede al órgano jurisdiccional el juez en su máximas de experiencia no podría conocer los alegatos o argumentos de la parte contra la cual se acciona, como para establecer que el riego real de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculun in mora) versa sobre un presunción de mala o buena fe, pues se limita a valorar si la accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva con relación a la procedencia de las medidas cautelares. No obstante debe señalarse que cuando se habla de la presunción de la mala fe, esta Juzgadora solo esta haciendo una cita de lo señalado por la actora, sin entrar a conocer sobre la mala o buena fe de una u otra parte, lo cual no esta dado además en este momento a procesal por cuanto ello en todo caso será dilucidado al momento de resolver el merito de la causa.
Bajo las circunstancias y los alegatos hechos en el escrito de pruebas promovidas por el demandante en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal dictó la medida cautelar, en fecha 16 de febrero de 2011, la cual ratifica, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas y que están constituidos por los ochenta y ocho (88) recibos de pago, los pagos depositados en el banco B.O.D.; que refleja el pago realizados a la empresa TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., (TROMECA). En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, por cuanto la empresa TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., (TROMECA), tiene la plena propiedad y disposición del inmueble objeto de la controversia.
Por todo lo cual considero esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en virtud de que tal como se señalo anteriormente quedaron probados los requisitos exigidos por la ley (fumus boni iuris y periculum in mora).
Es por lo que, en razón de todas las consideraciones de hecho y derecho esta juzgadora acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 16 de septiembre de 2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 34 y el galpón sobre ella construida, constante de un baño, estructura metálica (pórticos) con columna tipo H, techo de Acerolit sobre un pórtico metálico a dos aguas en nave industrial y estructura envigado, pisos de concreto rústico, puertas metálicas, paredes de bloques concreto en obra limpia con ventana basculante tipo macuto intermedia y bloque de ventilación, instalaciones eléctricas, situado en el Parque Industrial “LA ROLANDERA” Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil metros cuadrados (5.000 M2) y el galpón con un metraje de construcción aproximado de Un Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 M2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela N° 33, en una longitud de cien metros lineales (100 ML); SUR: Con la parcela N° 35, en una longitud de cien metros lineales (100 ML); ESTE: Con la parcela N° 23, en una longitud de cincuenta metros lineales (50 ML) y OESTE: Con la calle “C”, en una longitud de cincuenta metros lineales (50 ML) y le pertenece a la demandada sociedad mercantil “TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A” (TROMECA) inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en los libros de Registro de Comercio que llevaba Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 1974, bajo el N° 54. Libro N° 110 y posteriormente modificada por documento inscrito por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha, 13 de Abril de 1.984, bajo el Nº 36, Tomo 34-C y finalmente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha, 04 de Mayo de 1.988, bajo el Nº 71, Tomo 4-A-; en la persona de su DIRECTOR GERENTE ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.000.781 y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 37, Folio del 1 al 10, Protocolo 1º, Tomo 9°, de fecha, 02 de Noviembre de 2000.
Y por lo cual esta juzgadora declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar realizada por el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792, en su carácter de apoderado judicial de TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., en la persona de su director, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.781. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar realizada por el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792, en su carácter de apoderado judicial de TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A., en la persona de su director, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.781, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, y notificada al Registrador de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 0.0116 de la misma fecha. SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 16 de febrero de 2011, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (14) días del mes de junio del Dos mil once (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.149
ICCU/yenika
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