REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, DORA EMILCE GARCIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.473
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. TOMAS CASTRILLO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.222.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.302.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.316
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la ciudadana DORA EMILCE GARCIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.473 asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CASTRILLO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.222, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.302, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.316.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto, la parte demandante consigne los documentos originales con los cuales fundamenta la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte demandada consigna en originales acta de Matrimonio, y Actas de Nacimientos de los ciudadanos HILDALMAIRE ZARAYEN ZERPA GARCIA y JESÚS LEONARDO ZERPA GARCIA.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, y fija el primer acto conciliatorio dentro de los cuarenta y cinco (45) días, siguientes, y ordena la notificación del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 14 de Enero de 2009, la parte demandada, deja constancia que hace entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal, de los emolumentos necesarios para su traslado y la dirección de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que recibió los emolumentos necesarios para su traslado por parte de la parte demandante.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de el Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, dejando constancia que no pudo practicar la citación del mismo.
En fecha 26 de Junio de 2006, la parte demandante solicita al Tribunal se libre cartel de citación al ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 15 de Julio 2009.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte demandante, consigna los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti Tarde, en los cuales aparecen los carteles publicados, y por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregarlos a las actas procesales.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte demandante, solicita al Tribunal le designe un defensor judicial al ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, y designa como defensor judicial en la presente causa al abogado ENRIQUE GABRIEL PARRA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.848.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal designe otro defensor judicial en la presente causa, pedimento que niega el Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de de 2010.
En fecha 12 de Abril de 2010, solicita que el ciudadano Alguacil del Tribunal agote la citación personal del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal ordena la reanudación de la causa, una vez que trascurran diez (10) días de despacho.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal señala a la parte demandante que nada tiene que expresar por cuanto es la parte interesada quien debe instar al Alguacil a realizar la practica de la citación.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ciudadano ENRIQUE GABRIEL PARRA CASTILLO, dejando constancia que en diversa ocasiones se traslado a la dirección y no encontró a nadie.
En fecha 14 Junio de 2010, la parte actora solicita al Tribunal sea designado un nuevo defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal designa nuevo defensor judicial en la presente causa, a la abogada LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253, y en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la defensora judicial en la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253, quien acepto el cargo, y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora solicita se practique la citación de la defensora judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal fija para el lapso para la realización del primer acto conciliatorio en la presente causa y ordena la notificación de la defensora judicial en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora deja constancia que ha hecho entrega de los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil de este Tribunal practique la citación de la defensora judicial. En la mima fecha por diligencia separada el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias por parte de la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo librada a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 07 de Febrero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la parte actora ratifica el contenido de la demanda de divorcio intentada.
En fecha 22 de Febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de Pruebas, de las cuales el Tribunal se pronuncia sobre su admisión por auto de fecha 24 de Marzo de 2011.
En fecha 18 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 11 de Febrero de 1984 contrajo matrimonio con el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, por ante la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, asimismo señala que durante su unión matrimonial procesaron dos (2) hijos HILDAMAIRE ZARAYEN quien nació en fecha 17 de Junio de 1985, y JESÚS LEONARDO, quien nació en fecha 15 de Agosto de 1989.
Alega además que por razones de trabajo, se trasladaron a esta ciudad, fijando como domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, residencias Andrés Eloy Blanco Torre “A”, apartamento 84 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo señala que en el año 2001, el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, se marcho con sus pertenencias alegando causas de trabajo, y hasta la presente fecha no he tenido ninguna razón cierta de donde tiene su residencia.
Por lo cual procede a interponer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en los términos expuestos en el escrito de demanda, además niega por no ser cierto que el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, haya abandonado el hogar que tenía constituido con la parte demandante.
Asimismo expone la defensora judicial que ha intentado ponerse en comunicación con el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, a fin de obtener suficientes elementos de hecho y de derecho para efectuar una mejor defensa, no obstante hasta la fecha se le ha hecho imposible lograr contacto con el ciudadano.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
1) Marcado “A” acta de matrimonio original, celebrado entre DORA EMILCE GARCIA MOLINA y ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, en fecha 11 de Febrero de 1984, por ante la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
2) Marcado “B” acta de nacimiento original, de la ciudadana HILDAMAIRE ZARAYEN en fecha 17 de Junio de 1985, ante la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado “C” acta de nacimiento original, del ciudadano JESÚS LEONARDO, en fecha 15 de Agosto de 1989, ante la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la Parte Demandada
Consigno copia de telegrama, Nro 6802, enviado en fecha 15 de octubre de 2010.
Recibo de Ipostel.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de once años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana DORA EMILCE GARCIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.473, su cónyuge en el año 2001, se marcho del hogar con sus pertenencias alegando causas de trabajo lo cual hasta la fecha no han tenido ninguna información de el, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORA EMILCE GARCIA MOLINA y ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORA EMILCE GARCIA MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.473, contra el ciudadano ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.302,, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORA EMILCE GARCIA MOLINA y ROSO ORLANDO ZERPA HERNANDEZ desde la fecha 11 de Febrero de 1984. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (16) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y nueve minutos (11:49) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.316
ICCU/dpp.-
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