REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.437.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. YRAIDA GUEDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.908.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MANOLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.985.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.725
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada YRAIDA GUEDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.908, apoderada judicial de la ciudadana ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.437, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano, MANOLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.985, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.725.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta librada a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa, donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, el cual le fue notificado que el demandado no se encontraba.
En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2009, y en la misma fecha libra el cartel.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual agrega el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 05 de abril de 2010, la apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal designa defensor judicial del demandado al abogado JOSE CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.289.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 14 de Junio de 2010, el abogado JOSE CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.289, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandad en el presente caso.
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre la compulsa y la orden de comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo correspondiente a la compulsa del abogado JOSE CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.289.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el ciudadano MANOLO ESPINOZA, se da por citado.
En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandada insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito donde ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la presente causa, el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos en fecha 15 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana YRAIDA CRISTINA TEIXEIRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.134.270, y la ciudadana DORIS NARVAEZ DE MADDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.462.011.
En fecha 03 de marzo de 2011, se declaro desierto acto de declaración de testigo. En esta mima fecha tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO LEON HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.314.701.
En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano EMILIO JESUS VALERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.054.
En fecha 16 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
En fecha 17 de Mayo de 2011, tuvo lugar acto de Informes, donde deja constancia que la abogada YRAIDA GUDEZ, apoderada judicial de la parte demandante consigno informe, asimismo el Tribunal fija 8 días para observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 27 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano MANOLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia oca de Aroa, del Municipio Silva del Estado Falcón, expone que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida Libertador, Casa S/Nº, Tucacas, Estado Falcón, alegando que convivieron en un ambiente de amor, la unión y la amonio reinaban, alega que posteriormente comenzaron a surgir problemas en la vida común de la pareja hasta que en el mes de febrero de 2004, tuvo que denunciarlo a la casa de la mujer, departamento de desarrollo social de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, al ciudadano MANOLO ESPINOZA, por presenta una conducta agresiva, maltrato físico, verbal y psicológico, haciendo imposible la vida en común.
Señala que a medidas que pasaba los años siguieron los maltrato físico, verbal y psicológico hasta que abandono el hogar el día 30 de enero de 2008, en forma libe y espontáneo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Poder otorgado por la ciudadana ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.437, a la abogada YRAIDA GUEDEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.908, autenticado por la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, tomo 08, de fecha 20 de enero de 2009. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil.
Acta de matrimonio original, celebrado entre ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA en fecha 27 de noviembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia oca de Aroa, del Municipio Silva del Estado Falcón, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YRAIDA CRISTINA TEIXEIRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.134.270, la ciudadana DORYS NARVAEZ DE MADDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.462.011, ZULAY COROMOTO LEON HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.314.701, y el ciudadano EMILIO JESUS VALERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.054, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: YRAIDA TEIXEIRA CAÑIZALEZ.
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA. RESPONDIO: “Sí, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos antes nombrados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aguasal Residencias Rió Verde II Nº L9-13 del Municipio Guacara Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, me consta” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA se marcho de su domicilio conyugal en fecha 30 de enero de 2008, llevándose todas sus pertenencias personales y dejando en completo abandono a su cónyuge ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA”. RESPONDIO: “Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA en muchas y reiteradas oportunidades maltrató física y verbalmente a su cónyuge ALICET LÓPEZ”. RESPONDIO: “Sí, porque yo soy la que le hace los servicios de taxi y cuando la iba a buscar, en varias oportunidades estaban discutiendo”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALICET LÓPEZ, a consecuencia de los maltratos de su esposo MANOLO ESPINOZA se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a denunciarlo. RESPONDIO: “si, yo la llevaba”: CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Testigo: DORYS NARVAEZ DE MADDIA.
SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal de los ciudadanos ALICET LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA estos procrearon hijos. RESPUESTA: si me consta por mismo yo vivo al lado de ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA se marcho de su domicilio conyugal en fecha 30 de enero de 2008, llevándose todas sus pertenencias personales y dejando en completo abandono a su cónyuge ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA”.” RESPONDIO: “si, me consta porque ese día estábamos preparando la fiesta de un hermano mío, que cumplía años, cuando se presento el problema” CUARTA PREGUNTA:“Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA en muchas y reiteradas oportunidades maltrató física y verbalmente a su cónyuge ALICET LÓPEZ”. RESPONDIO: “Sí, me consta por lo mismo, como vivimos al lado oímos los gritos y en varias oportunidad tuvimos que salir, ella pedía auxilio y el decía no se metan, por que no es familia de ustedes y lo siento por ella”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALICET LÓPEZ, a consecuencia de los maltratos de su esposo MANOLO ESPINOZA se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a denunciarlo. RESPONDIO: “si, me consta porque ella, ese día me comento llorando, que iba a la fiscalia porque no aguantaba mas y quien la llevo fue la señora Cristina la que trabaja en Orbi, ella le hacia el transporte.”: CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Testigo: ZULAY COROMOTO LEON HIDALGO
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA. RESPONDIO: “Sí, los conozco desde hace mucho tiempo, a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos antes nombrados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aguasal Residencias Rió Verde II Nº L9-13 del Municipio Guacara Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, si me consta” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA en varias oportunidades maltrató física y verbalmente a su cónyuge ALICET LÓPEZ”. RESPONDIO: “Sí, si me consta en varias oportunidades fui testigo presencial de esos hechos tantos físicos como verbales”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a consecuencia de los maltratos físicos y verbales de que fue objeto la señora ALICET LÓPEZ ella tuvo que acudir a la Fiscalia del Ministerio Público a denunciar a su cónyuge. RESPONDIO: “si, si me consta porque luego de eso ella me comentó y estaba muy nerviosa de cualquier actitud de él hacia ella porque como él era muy agresivo no importaba el sitio donde ella estuviera y con quien ella estuviera”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA, abandonó de manera voluntaria e intencional los deberes de asistencia y socorro que le debía a su cónyuge ALICET LÓPEZ. RESPONDIO: “Si, si lo hizo”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, porque le consta los hechos. RESPONDIO “si, igualmente porque fui testigo presencial de muchas oportunidades de aquellos abusos de que el señor le hacia a ella, hasta psicológicos, la empujaba, regaños de la malas palabras la humillaba antes sus pacientes, yo tengo mas diez años conociéndolos a ellos y he compartido mucho ya que en las malas también hay que estar con los amigos”: CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Testigo: EMILIO JESUS VALERA CORONEL
SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos antes nombrados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aguasal Residencias Rió Verde II Nº L9-13 del Municipio Guacara Estado Carabobo” RESPONDIO: “si, si me consta y le puedo decir porque ellos llegaron a una congregación donde yo era líder espiritual para ese momento y como uno lleva un control de dirección y ubicación de los congregados por eso se que Vivian allí”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA se marcho de su domicilio conyugal en fecha 30 de enero de 2008, llevándose todas sus pertenencias personales y dejando en completo abandono a su cónyuge ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA”.” RESPONDIO: “si, me consta porque hicimos una visita de pastoreo y la hermana nos contó lo que acababa de pasar” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANOLO ESPINOZA en muchas y reiteradas oportunidades maltrato físicos y verbales a su cónyuge ALICET LÓPEZ. RESPONDIO: “presencie en varias oportunidades, en una de ella, la tomo despectivamente del brazo retirándola de un grupo de amigos en este caso hermanos.”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALICET LÓPEZ, a consecuencia de los maltratos de su esposo MANOLO ESPINOZA se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a denunciarlo RESPONDIO: se me consta y se que anterior a eso ya lo había denunciado por ante la casa de la mujer en Guacara.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.437, contra el Ciudadano, MANOLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.985, y de este domicilio, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALICET RAQUEL LÓPEZ VILLANUEVA y MANOLO ESPINOZA desde el 27 de noviembre de 1996. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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