JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Junio de 2.011
200º y 152º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 16-05-2.011, la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.121.567 asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTEGA ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.004 de este domicilio, solicita sea citado el apoderado del ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA, portador de la cédula de identidad N° 5.115.113, a los abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y HERMOGENES LEGON MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.685 y 49.007 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2.011, la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.121.567 asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTEGA ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.004 de este domicilio, mediante la cual consigna en copia certificada Poder otorgado a los abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y HERMOGENES LEGON MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.685 y 49.007 respectivamente y de este domicilio, por el ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.115.113. En la misma fecha este Tribunal, acordó agregarla a los autos. Se agrego.
En fecha 14 de abril de 2.011, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA, en la persona de sus apoderados judiciales abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y HERMOGENES LEGON MORENO. Se libro compulsa.
En fecha 19-05-2.011, el Alguacil de este Juzgado JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna recibo de la compulsa que le fue entregada para practicar la citación de apoderado judicial abogado HERMOGENES LEGON MORENO, mediante el cual deja constancia que le hizo entrega de la compulsa al ciudadano antes mencionado quién respondió que recibía la compulsa pero no la firmaba.
En fecha 25 de mayo de 2.011, la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.121.567 asistida de abogado, solicita se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 25 de mayo de 2.011, la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.121.567 asistida de abogado, solicita se notifique a los apoderados del demandado ELOY COROMOTO VIELMA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2.011, este Tribunal acordó la notificación de los apoderados del demandado abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y HERMOGENES LEGON MORENO. Se libro boleta de Notificación.
Se evidencia en los autos, que el Poder Otorgado por el ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA, a los abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y HERMOGENES LEGON MORENO, no los faculta para actuar en el presente juicio, es especifico al indicar “…me representen, defiendan y sostengan mis derechos, intereses y acciones en todo cuanto guarde relación con la acción de partición de bienes atinentes a la comunidad conyugal…”, (negritas, subrayado y cursiva del Tribunal), el asunto que hoy nos ocupa es una ACCION MERODECLARATIVA, es indiscutible para que pueda darse la partición de Bienes debe constar a los autos sentencia definitivamente firme en la cual se declara la relación Concubinaria, y es el caso que no se ha dado ni una ni la otra, por lo que considera que la solicitud realizada, por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCIA, es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, por cuanto observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de fecha 06-12-2.010, se incurrió en un error al momento de indicar que el demandado de autos es de este domicilio, siendo lo correcto Caracas Distrito Capital., e igualmente se obvio acordar el término de la distancia respectivo.
En aplicación estricta del artículo 206 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“….Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo de las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda subsanar el mismo, SE REPONE LA CAUSA al estado de que practique nuevamente la citación personal del demandado ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.113 con domicilio en caracas, emplácese para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos
su citación, mas dos (02) día que se le conceden como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se Declara nulo todo lo actuado a partir del día 25-01-2.011 folio Ochenta y seis (86), hasta 26-05-2.011, folio ciento cuatro (104). Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se librara despacho de comisión con las inserciones correspondientes. Expídanse copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, del presente decreto y con su auto de comparecencia al pie, a fin de formar la compulsa respectiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, a fin de que gestione la citación de los demandados, por medio del Alguacil del Tribunal comisionado. Librese despacho de comisión y oficio.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° .0.513.-

El Secretario,




ICCU/hilmar.
Exp. 24.130.