REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo43-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Junio 2000, bajo el Nº 55, Tomo 39-A, representada por los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO y OTILIA CANCHA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.090.439 y V-12.930.021, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MIRTHA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.806.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 23.766
En fecha 20 de Marzo de 2009, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo43-A, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Junio 2000, bajo el Nº 55, Tomo 39-A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y previo sorteo de Distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de Marzo le da entrada en los libros respectivos de este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer la presente demanda y la admite.
Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, los abogados LUIS MIGUEL MORENO ANGULO y LIGIA SACCARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.820 Y 50.883, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dan contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la Cuestión Previa por incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Repone la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2009, comparece el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, y apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 15 de mayo de 2009, comparece el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, solicita la inhibición de la ciudadana Juez.
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, es distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2009, se la da entrada a la causa con el Nº 23.766.
En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada LIGIA SACCARA, presenta escrito de alegatos.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, presenta escrito solicitando que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos.
En fecha 04 de junio de 2009, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal acuerda oír la apelación realizada por la parte en ambos efectos.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de este Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente, y en fecha 10 de Agosto de 2010, decide la apelación interpuesta por las partes de la siguiente manera declaro: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO 6965, C.A.; TERCERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CONSORCIO 6965, C.A.
En fecha 27 de Octubre de 2010, es remitido a primera Instancia la presente causa, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado mediante Oficio Nº 854/10, le vuelve a dar entrada a la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, presenta escrito de pruebas.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena entrega del inmueble secuestrado a la parte demandante en calidad de depósito.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la abogada LIGIA ZACCARA NARANJO, presente escrito de pruebas, en la misma fecha mediante escrito la referida abogada apela del auto de fecha 22 de Febrero de 2011, dictado por este Tribunal.
En fecha 24 de Febrero de 20111, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 01 de Marzo el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto.
En fecha 22 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de experto,
En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano FERNANDO ARTURO KEY, presenta informe pericial.
En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante oficio Nº 466 se recibió copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 2489, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la Parte Demandante
Alega el apoderado judicial, que su mandante arrendó un local comercial ubicado en la urbanización Prebo, Av. 137, cruce con 114, centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado L-10, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo señala, que en el contrato de arrendamiento fue establecido como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.150).
Así pues se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato el aumento del canon durante la vigencia del contrato, es decir hasta el día 30 de Septiembre de 2003, fecha en la cual culminaría el mismo.
Los pagos se realizaban por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Asimismo, señala la parte actora que la cláusula décima primera del referido contrato señala que la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler por parte de la arrendataria dará derecho a la arrendadora a solicitar judicialmente, la resolución del contrato y ha exigir la entrega del inmueble sin perjuicio del derecho de reclamar el derecho del monto de los cánones vencidos y los cánones por vencer, así como los daños y perjuicios causados.
Expone la parte accionante, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos establecidos por el contrato desde el mes de Mayo, Abril, Junio, Julio de 2008, bajo el pretexto del aumento fijado por mi apoderada, no siendo esto causa de retraso o incumplimiento. Por lo cual expresa que el contrato de arrendamiento bajo las formas de contrato de arrendamiento en cualquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario como al arrendador y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamientos pactados, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que en el proceso inquilinarió se impone el principio de la carga probatoria, según la cual las partes tienen el derecho de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo cual solicita, la resolución del contrato de arrendamiento, y sea condenada la demandada CONSORCIO 6965, C.A., al pago de los meses de arrendamientos por conceptos de indemnización vencidos y no pagados hasta la fecha del 25 de Agosto de 2008, que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 27.323,01), y los que transcurran desde la fecha antes mencionada hasta la entrega del inmueble.
Además, que cancele los recargos e intereses moratorios que transcurran hasta la entrega del inmueble, con la correspondiente indexación en los cánones y en esta.
A cancelar, los gastos extrajudiciales de cobranzas, así como las costas procesales así como los honorarios profesionales por este proceso.
En dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito y la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió según consta de contrato de arrendamiento debidamente firmado por las partes, junto a todas las solvencias y cancelación de facturas pendientes de pago.
Alegatos de la Parte Demandada
Los apoderados judiciales de la demandada, rechazan y contradicen la presente demanda, por cuanto no admite contradicción alguna, el hecho en que el contrato es ley entre las partes.
Alega, que su representado no ha sido quien incumplió las normas contractuales referidas a la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos, sino que ha operado un desacuerdo unilateral de dichos cánones, lo que origino un distanciamiento en relación jurídica contractual y la no aceptación de los pagos desde el mes de abril de 2008, por parte del representante legal de KROMI MARKET C.A., e incluso dichos aumentos en contravención por lo plasmado por la ley que rige la materia, pues si es bien cierto que debería operar un aumento anual en ningún momento fue concordancia con lo plasmado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Expone que la actitud asumido por el representante judicial de la parte actora, ha sido violatoria de las cláusulas, tercera, cuarta, décima y vigésima contractual.
Así pues, rechaza, y contradice la demanda por quien se acredita la representación judicial de la parte actora, que previamente han impugnado en el contrato de arrendamiento suscrito entre KROMI MARKET y CONSORCIO 6965 C.A., contrato que fue celebrado conforme a la cláusula tercera del mismo, para que tuviera su validez y efecto desde el 1 de Octubre del 2000, con un tiempo de duración de tres (3) años, hoy en día es un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, rechazan, niegan y contradicen la demanda, por cuanto su representada si venia cancelando los cánones arrendaticios, lo que ocurrió es que la representante de la hoy acciónate al cancelársele el mes de Abril de 2008, no quiso recibir el pago de arrendamiento, argumentando un aumento de canon arrendaticio sin notificación o acuerdo previo alguno.
Por lo cual solicita los apoderados judiciales de la parte demandante, sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las Parte Demandante
Con el libelo de la demanda presento los siguientes elementos probatorios:
Marcado “A”, documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 06 de Marzo de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 37, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”, copias simples del expediente signado con el Nº 2489, de la nomenclatura que lleva el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, los cuales se valoran por cuanto emanan de un órgano jurisdiccional, y da fe publica de lo que se desprende de ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, fotocopia simple del documento de propiedad del local, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica. Y ASÍ SE DECIDE
En su oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito en el cual, ratifico el merito favorable de los autos y reproduce en su totalidad todos los escritos presentados en defensa de su representada, Por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez Superior en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo solicito una prueba de informe, a los fines de que este Tribunal sirviera oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que suministrada a este Tribunal información detallada de las fechas, montos y meses, de las consignaciones realizadas por la parte demandada, a lo cual se le confiere valor probatorio las cuales consta que fueron agregadas al expediente y por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de las Parte Demandante
Con la contestación de la demanda acompaño los siguientes elementos probatorios:
Copia simple y original del contrato de arrendamiento que origina la presente acción, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica. Y ASÍ SE DECIDE
En su oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, presento escrito en el cual, invoca el merito favorable de los autos, y da por reproducidos todos los escritos presentados en defensa de su representada, Por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez Superior en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente solicito prueba de informe, a los fines de que este Tribunal, solicite al Juzgado Cuarto de los Municipios de este Circunscripción Judicial, remita copia certificada de la totalidad de l expediente 2489 de la nomenclatura de ese Juzgado, además se oficie al Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que este envié los índices, de precio al consumidor, las cuales consta que fueron agregadas al expediente y por lo cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió, recibos de pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 2006. Los meses, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, y los meses de Enero Febrero y Marzo de 2008.los cuales no se valoran en virtud de que nada prueban por cuanto corresponde a periodos anteriores a lo debatido, y el correspondiente al año 2008, solo consta que se cancelo hasta el mes de Marzo de ese año. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió una experticia, a los fines de que se determine el pago de lo indebido, la cual esta sentenciadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero haciendo del conocimiento de las partes que esta Juzgadora no acoge dicha experticia por cuanto prevalece la supremacía de la voluntad de las partes, quienes en el contrato de arrendamiento acordaron el aumento de los cánones de arrendamientos, tal como se desprende de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre KROMI MARKET C.A. y CONSORCIO 6965. Y ASÍ SE DECIDE.
Correspondencia emitida por KROMI MARKET C.A. y dirigida a CONSORCIO 6965¸ en la cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a partir del 01 de Enero de 2007. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Carta del 25 de Agosto de 2008, emitida por KROMI MARKET C.A. y dirigida a CONSORCIO 6965¸ en la cual se le notifica el aumento y el cobro del retroactivo. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÒN PREVIA
Como punto previo, procede esta sentenciadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en fecha 07 de Mayo de 2009, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
En tal sentido procede esta sentenciadora, realizar un análisis del Poder que presento el apoderado judicial de la parte actora del cual se extrae lo siguiente:
“…Yo, FRANCISCO POLITO FAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.593.096, de este domicilio actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la entidad mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Junio del 2000, bajo el numero 73, tomo 43-A y debidamente autorizado por la Junta Directiva, declaro que: confiero Poder Especial en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos, JUAN DE LA CRUZ HERERA HERNADEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.276.079, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de prevensión Social del Abogado bajo el numero 24492, y JOSE ANGEL DELMORAL NEGRON, quien es Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-9.826.448, abogado en libre ejercicio de la profesión, inpre 61.838…” (Sic.)
Asimismo, consta al folio seis (6) de la presente causa, autorización de la junta directiva dada al ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Junio del 2000, bajo el numero 73, tomo 43-A, en la cual consta que los ciudadanos FRANCISCO POLITO FAVA, CARLOS POLITO FAVA, ANTONIO PADRIN, JUAN REINALDO LICCARDO, LUIS HUMBERTO POLITO FAVA, GERARDO MATERAZZI, Y ENRIQUE PRADELLA, Presidente, el Primero y Directores Principales los siguientes, a los fines de que el Presidente le confiera poder a los abogados JUAN DE LA CRUZ HERRENA HERNADEZ, y JOSE ANGEL DELMORAL NEGRON.
Es por lo que esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el poder otorgado a los referidos abogados por el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil KROMI MARKET C.A., constata que el mismo fue otorgado validamente, por cuanto la junta directiva de dicha sociedad mercantil autorizo a su Presidente para que en nombre de la compañía otorgara dicho poder especial, por lo cual esta sentenciadora procede a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, por la parte demandada referente al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asimismo, observa esta sentenciadora que de las actas procesales quedo demostrado la relación arrendaticia existente entre el actor y el demandado, y en tal sentido el artículo 1.559 del Código Civil, establece que los contratos son ley entre las partes, las partes que los suscriben se someten a todas las condiciones fijadas en el, en el caso de autos se evidencia que ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento y las condiciones establecidas en el.
Así pues, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, local Hipermercado L-10, y que dicho contrato es a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece: “…La duración de este contrato es de tres (3) años fijo, contado a partir del día 1 de octubre de 2000…”.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación señalan, que su representado no ha sido quien incumplió las normas contractuales referidas a la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos, sino que ha operado un desacuerdo unilateral de dichos cánones, lo que origino un distanciamiento en relación jurídica contractual y la no aceptación de los pagos desde el mes de abril de 2008, por parte del representante legal de KROMI MARKET C.A., en vista de lo señalado por la parte demandada, esta admite que ha incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008, tal y como lo señala el actor, asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un mecanismo para general seguridad jurídica a los arrendatarios en caso de que los arrendadores se nieguen a recibir el pago de algún canon de, y esto es a través de la consignación arrendaticia, la cual debe hacerse por ante un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada CONSORCIO 6965 C.A., realizo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una serie de consignaciones arrendaticias para dar cumplimiento a su obligación como arrendatario del inmueble, a través de una solicitud interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2008, según se desprende de la carátula y el sello de distribución, de las copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 2489 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial), correspondiente a las consignaciones arrendaticia realizada por los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO y OTILIA CANHA DÍAS, en su carácter de Directores Generales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A.¸ a favor de la Sociedad Mercantil KROMI MARKET, C.A.; en este sentido observa quien aquí decide, que en la cláusula contractual cuarta las partes contratantes acordaron, que los pagos de los cánones de arrendamientos se realizarían por mensualidades vencidas dentro de los primeros cincos (5) días de cada mes, de lo cual se desprende que las consignaciones realizadas por la demandada ante el referido Juzgado resultan extemporáneas por cuanto el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad(Subrayado y Negritas de este Tribunal)…”
En tal sentido, tal y como lo señala la norma up-supra trascrita las consignaciones deben realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que si las partes contratantes acordaron que los cánones de arrendamientos se cancelarían por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, al momento de la consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada quedaba incumplida su obligación contractual de la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, de 2008, por extemporáneas, por cuanto las consignaciones arrendaticias se comenzaron a realizar en fecha 18 de Septiembre de 2008, y de lo cual se evidencia el incumplimiento de la obligación contractual y obliga a esta Juzgadora a declara resuelto en contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil KROMI MARKET C.A. y la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega que el presente contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto ella continuo ocupando el inmueble objeto del presente litigio, señalando que opero la tacita recondución, por cuanto ellos luego de finalizada el contrato, continuaron ocupando el inmueble, en tal sentido el artículos 1.600 del Código Civil, establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Asimismo podemos deducir del artículo ut supra señalado, que en cuanto a los efectos de la tacita recondución, para que esta opere debe, el inquilino o arrendador, continuar ocupando el inmueble y el arrendatario percibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos “sin ningún protesto”, tal como lo establece el artículo 1.601 eiusdem, el cual señala:
“…Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”
Por lo que este Tribunal considera que esta perfectamente probado que el demandante ejerció el desahucio y este puede ser realizado antes o después de la terminación contractual, o del vencimiento del termino fijado como duración del contrato, en tal sentido con esto quedo demostrado la oposición del propietario al momento de no querer recibir el dinero, y demostrado la existencia del desahucio realizado, asimismo se evidencia de las actas procesales que en la presente causa no puede operar la tacita recondución, pues si bien es cierto que el arrendador, continuo ocupando el inmueble , se evidencia de las actas procesales que el arrendatario no recibió los pagos de los cánones de arrendamientos, lo cual se entiende como una forma de protesto realizada, y lo que llevo a la demandada a realizar los pagos a través de la figura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende de autos, que la parte demandante realizo el desahucio ante la parte demandada, por lo que en ningún momento opero la tacita recondución. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 24.492, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo43-A, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Junio 2000, bajo el Nº 55, Tomo 39-A, representada por los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO y OTILIA CANCHA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.090.439 y V-12.930.021, respectivamente. En consecuencia se condena al la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A. PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (27.323,01) por concepto de indemnización de los meses vencidos y no pagados hasta el 25 de Agosto de 2008, y los que transcurran hasta la fecha de la entrega del inmueble. SEGUNDO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., por un local comercial ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado, L-10 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: La entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado, L-10 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, junto con todas las solvencias y cancelación de facturas pendientes de pago. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad anteriormente señalada, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá comprender desde la interposición de la demanda hasta la fecha en la que se realice la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.766
ICCU/dpp.-
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