REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.326.580 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099.
PARTE
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, y luego por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 929, en la persona de su agente comercial ciudadano RICHARD DURAN venezolano, mayor de edad.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. YASMIN CORDERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.645

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




EXPEDIENTE: No. 21.857


Visto el escrito de formalización de tacha, presentada en fecha 10 de junio de 2008, el abogado JOSE MANUEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.099.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del Ciudadano, FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.326.580 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de formalización de tacha.
En fecha 28 de julio de 2008, el tribunal admite el escrito de tacha.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.645, presenta escrito de contestación.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.645, presenta escrito de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el tribunal admite el escrito de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado JOSE MANUEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.099 presenta escrito de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde repone la incidencia de tacha al estado en que el tribunal de cumplimiento a lo establecido en los artículos 441 y 442 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de junio de 2009, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.645, apela de la sentencia interlocutoria. En fecha 09 de junio de 2009, se oye apelación en un solo efecto.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por este Juzgado.
En fecha 09 de febrero de 2011, el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 399 del código de procedimiento civil, tienes por admitidas
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Después de una exhaustiva revisión de las actas del expediente se observa que la parte actora solicito en el lapso correspondiente, es decir en promoción de pruebas en la tacha incidental, una inspección para demostrar que el documento redactado en el sello N° TA-2006-03 16766, que promueve la demandada en su escrito de promoción de pruebas es un instrumento totalmente falso, es por lo que solicito de este Tribunal de cumplimiento a la reglamentación contenida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se comisione a un Juez de Primera Instancia de San Antonio del Táchira Estado Táchira para que se traslade y constituya en la Notaría de San Antonio del Táchira y proceda a efectuar una minuciosa inspección de los protocolos y registros, y no obstante se evidencia que el Tribunal, dio por admitida dicha prueba en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual omitió comisionar a los órganos correspondientes a los fines de su evacuación y en virtud de garantizar los principios constitucionales, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva es necesario que se produzca su evacuación. De conformidad con lo previsto en el artículo 401, en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. …”

En virtud de la protección de los derechos constitucionales antes nombrados esta Juzgadora REPONE la causa al estado de que este Tribunal comisione a cualquier tribunal competente de San Antonio del Táchira Estado Táchira para que se traslade y constituya en la Notaría de San Antonio del Táchira y proceda a efectuar una minuciosa inspección de los protocolos y registros, para que los confronte con el instrumento producido y ponga constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, para demostrar definitivamente que el instrumento que acompaña la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A, no es auténtico ya que no aparece inscrito, ni fue anotado, ni fue insertado en los libros que lleva la Oficina Publica Notarial de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Primero: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Tribunal comisione a cualquier tribunal competente de San Antonio del Táchira Estado Táchira para que se traslade y constituya en la Notaría de San Antonio del Táchira y proceda a efectuar una minuciosa inspección de los protocolos y registros. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) día del mes de junio de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y catorce minutos (10:14 am) de la mañana.



Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. 21.857
ICCU/yenika