REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, SOCIEDAD MERCANTIL PARTICIPAR S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.423.403.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ASTRID MARIANGEL CARDENAS PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.323.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, PEDRO ESTEBAN MUJICA SILVA y MILAGRO DE LAS MERCEDES SILVA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.581.863 y 2.538.839, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.304.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada, ASTRID MARIANGEL CARDENAS PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.323 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 104 en fecha 14 de diciembre de 1998, a la cual se le asigno el Nº 23.304.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del código de procedimiento civil, y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal.
En fecha 15 de Diciembre comparece el abogado LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, consignando Copias Fotostáticas Simples del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión para que fueran certificadas y se practicara la respectiva Intimación de los demandados.
También, en fecha 15 de Diciembre del 2008, comparece el Alguacil de éste Tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, para dejar constancia de haber recibido las expensas necesarias para realizar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 15 de Mayo del 2008, fecha en la cual el Abogado LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, comparece ante este tribunal para consignar Copias Fotostáticas Simples del Libelo de la Demanda y el Auto de Admisión para su certificación.-
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos (9:59) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. Nº 23.304
ICCU/masm