JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Junio de 2011.
200° y 152°
Visto el escrito de demanda junto con sus recaudos, presentado por el ciudadano SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.113.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.100 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación , contra el ciudadano EDGARD ANDRES VELASQUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V19.650.615, de este domicilio, y por cuanto se desprende del escrito libelar que se trata de una vía ejecutiva, y el actor solicito el Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: “…Un terreno y sobre el construido el Edificio conformado de dos (02) Plantas y seis (06) apartamentos denominado Edificio Montes de Oca, ubicado en la Avenida Montes de Oca, entre las calles Arismedi y Navas Espinola, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”, y en virtud de que consigno instrumento privado reconocido por el deudor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, tal y como lo establece el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, que dicha acción va en contra de la ley y viola el derecho a una vivienda digna, que es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, atendiendo a los principios supra señalados, el Ejecutivo Nacional en aras de garantizar este derecho de ámbito constitucional, investido del poder habilitante que posee dicto Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en el segundo párrafo del articulo 4:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, considera oportuno quién decide, SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. ASI SE DECIDE.-
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
Exp. Nº 24.303.
ICCU/hilmar
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