REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BOLIVAR BANCO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N/44, Tomo 35-A. Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-pro, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANATE.-
ALONZO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, LUCINDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 14.096, 30.825 y 1102.665, y otros respectivamente todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2001, transformado en Banco Universal según documento inscrito ame el Registro Mercantil bajo el N° 68, Tomo 2-A, de este domicilio, representada por su Administrador ciudadano ABELARDO ELIAS SABA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10730.555, de este domicilio
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.935.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 05 de mayo de 2.011, la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala Plena, según oficio Nro. CJ-11-0710, de fecha 21 de marzo de 2.011, juramentada el Once (11) de Abril del presente año, conforme a Acta Nro. 270, por la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se inhibió de seguir conociendo el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil LECABEL CONSTRUCCIONES, representada por su Administrador ciudadano ABELARDO ELIAS SABA RAMIREZ, en el expediente N° 56.352, por encontrarse incurso en el ordinal 9° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 07 de junio de 2.011, bajo el N° 10.935, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Jueza, antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 56352, relacionadas con la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los abogados JOSEFINA AVELLANEDA R. y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S…. actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A…. contra la Sociedad Mercantil LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2001, transformado en Banco Universal según documento inscrito ame el Registro Mercantil bajo el N° 68, Tomo 2-A, de este domicilio, representada por su Administrador ciudadano ABELARDO ELIAS SABA RAMIREZ… ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me desempeñe como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A.), según consta de Decreto Presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha Sociedad Mercantiles se encuentra domiciliada en la ciudad de Cracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 228-A-Sgdo; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.” BANCO CONFEDERADOS, S.A. C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A-SGDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusion autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaeras conforme se desprende de resolución N° 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANNORTE) Banco Comercial, C.A., a tales efectos consigno copias FOTOSTÁTICAS DE Poder eSPecial donde se puede verificar la situación antes planteada…”
Dada mi incorporación como Jueza temporal de este Tribunal, y por cuanto me he desempeñado como Co-Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A. (ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), y he proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicha Sociedad Mercantil, (a tales efectos consigno copia fotostática de Poder Especial, donde se puede verificar la situación antes planteada); razón por la cual, tal situación se subsume en el ordinal 9o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, y pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar...”

SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 9 “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por la Jueza Inhibida, es la contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Jueza inhibido señala que: “…por cuanto me he desempeñado como Co-Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A. (ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), y he proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicha Sociedad Mercantil, (a tales efectos consigno copia fotostática de Poder Especial, donde se puede verificar la situación antes planteada); razón por la cual, tal situación se subsume en el ordinal 9o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Pasa este Sentenciador a analizar los argumentos emitidos por la Jueza Inhibida, fundados en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y observando la consignación de las copias fotostáticas de los poderes en los que aparece como Co-Apoderada y en vista de que lo expresado por la Jueza en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada al evidenciar que el conocimiento de la Jueza inhibida, bajo la circunstancia señalada podría constituir impedimento para que ésta mantenga su objetividad al decidir; es por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que, evidenciado que en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse; resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles, y con Oficio N° 174/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO