REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARTITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, venezolanas las primera cinco, e italianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.532.172, 5.966.920, 5.217.043, 965.092 y 10.339.947, respectivamente y los dos últimos pasaportes números AA2354866 y B789301, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, DAVID APONTE y LUIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856, 33.269 y 49.970, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GIOVANNI BINOTTO y FELICE RIVALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.096.592 y 7.082.981, respectivamente, en su condición de Presidente y Comisario de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1972, bajo el N° 21, Tomo 40-A..
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS (DENUNCIA DE IRREGULARIDADES)
EXPEDIENTE: 10.844.-

El abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARTITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, el día 24 de febrero de 2011, interpuso demanda por rendición de cuentas (denuncia de irregularidades), contra los ciudadanos GIOVANNI BINOTTO y FELICE RIVALTA, en su condición de Presidente y Comisario de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01 de marzo de 2011.
El 09 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la de demanda, de cuya decisión apeló el 27 de marzo de 2011, el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2011, bajo el número 10.844; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer:
PRIMERO: Mis representados, ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARITZA CAPRA DE ROVATI, DANIELA ROVATI CAPRA MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, son accionistas de Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1972, bajo el N2 21, Tomo 40-A, cuya copia certificada anexamos marcado "D". Los mencionados ciudadanos representan el CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (58,52%) del capital suscrito de la nombrada compañía, habiendo suscrito entre todos SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (61.425} acciones, repartidas de la siguiente manera: FRANCA ROVATI, titular de Nueve mil cuatrocientas cincuenta (9.450) acciones, lo que representa el Nueve por ciento (9%) del capital suscrito; SILVIA ROVATI, titular de Nueve mil cuatrocientas cincuenta (9.450) acciones, lo que representa el nueve por ciento (9%)del capital suscrito; BONARIA CAREDDU FRANCI, titular de Tres mil seiscientas setenta y cinco (3.675) acciones, lo que representa el Tres con cincuenta por ciento (3,50%) del capital suscrito; MARITZA CAPRA DE ROVATI, titular de Catorce mil ciento setenta y cinco (14.175) acciones, lo que representa el Trece con cincuenta por ciento (13,50%) del capital suscrito; DANIELA ROVATI CAPRA, titular de Cuatro mil setecientos veinticinco (4.725) acciones, lo que representa el Cuatro con cincuenta y dos por ciento (4,52%) del capital suscrito; MARCO ROVATI, titular de Nueve mil novecientas setenta y cinco (9.975) acciones, lo que representa el Nueve con cincuenta por ciento (9,50%) del capital suscrito y LUISA ROVATI titular de Nueve mil novecientas setenta y cinco (9.975) acciones, lo que representa el Nueve con cincuenta por ciento (9,50%) del capital suscrito.
SEGUNDO: Desde el 9 de febrero de 2001, ALMACO VENEZUELA C.A. ha venido siendo administrada por el Presidente, GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.096.592, quien fue nombrado en este cargo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa misma fecha, registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de marzo de2001, bajo el N2 60, Tomo 48-A-Pro, al igual que el Comisario, Felice Rivalta, también mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N2 7.082.981, e inscrito en el C.P.C. bajo el N° 5.010, nombramiento suyo que consta en la misma, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que consta dentro de la copia certificada del expediente que anexamos marcado "D".
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el ejercicio mencionado en el punto anterior hasta la presente fecha, se han venido cometiendo graves irregularidades en el cumplimiento del deber por parte del Presidente, ciudadano GIOVANNI BINOTTO, quien ha dejado de cumplir los deberes formales que le imponen tanto los estatutos sociales de la Compañía como el Código de Comercio, a saber:
a. Ha violado la obligación que impone el articulo 304 del Código de Comercio en lo que se refiere a que no se ha elaborado ni el Balance General ni el Estado de Ganancias y Pérdidas al final de cada ejercicio económico.
b. Tampoco ha presentado los mismos a la Asamblea Ordinaria, como se lo impone el artículo 284 impone la Cláusula de los estatutos.
c No ha convocado a las Asambleas Ordinarias, el artículo 277 del Código de Comercio.
d. No ha permitido a nuestros representados examinar el inventario, a lo cual tienen derecho según el Artículo 284 ejusdem, ni les ha dado las copias de los Balances. Y la cláusula SÉPTIMA de los estatutos
Tampoco le ha presentado al Comisario, los balances con los documentos justificativos como lo ordena el Artículo 304 del Código de Comercio. Violaciones estas que se demuestran, de la revisión del expediente mercantil de ALMACO VENEZUELA C.A. que desde su fundación hasta el 16 de junio del año 2010 acompañamos anexo marcado "D", donde se puede constatar, que el Presidente GIOVANNI BINOTTO no ha cumplido con las obligaciones legales y estatutarias ya enumeradas supra.
CUARTO: Por otro lado, queremos también señalar, la falta de vigilancia en que ha incurrido el Comisario de la Compañía, Felice Rivalta, antes identificado, quien tampoco ha cumplido con los deberes que le impone el Código de Comercio, que seguidamente identificamos:
a. Informe que debe presentar con los resultados del examen del balance que exige el Artículo 305 del Código de Comercio.
b. No ha cumplido ni ejercido la función de vigilancia e inspección que le impone el Artículo 309 ejusdem.
c. No ha cumplido con los deberes inherentes a su cargo, impuestos en el Artículo 311 del Código de Comercio.
Violaciones estas que también se demuestran, de la revisión del expediente mercantil de ALMACO VENEZUELA C.A. que desde su fundación hasta el 16 de junio del año 2010 acompañamos marcado "D", donde se puede constatar, que el comisario FELICE RIVALTA no ha cumplido con las obligaciones legales y estatutarias ya enumeradas
QUINTO: Comprobada la urgencia del caso dadas las graves irregularidades en el cumplimiento del deber por parte del Presidente, así como la falta de vigilancia por parte del Comisario y las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto nuestros poderdantes representan el CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS POR CIENTO del capital suscrito de ALMACO VENEZUELA C.A., de conformidad con el 291 del Código de Comercio pedimos respetuosamente al Tribunal, notifique de esta solicitud tanto al Presidente como al Comisario de la Compañía, para que una vez oídos, se ordene la inspección de los libros de la Compañía por uno o más Comisarios, a costas de los reclamantes, para que luego de ser consignado el respectivo informe en la Secretaría del Tribunal, sea convocada la Asamblea.
Para la notificación del Presidente y del Comisario de ALMACO VENEZUELA C.A., unimos que la misma se practique en las personas de GIOVANNI BINOTTO y FELICE RIVALTA, respectivamente, anteriormente identificados, en la Sede de la Empresa, cuya dirección: Av. Branger Galpón Rip de Venezuela Zona Industrial 2 Valencia. Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el escrito de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.532.172, 5.966.920, 5.217.043, 965.092 y 10.339.947 respectivamente, así como en representación de los ciudadanos MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, italianos, mayores de edad, identificados con pasaporte Nro. AA2354866 y B789301 respectivamente; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor identifica su demanda como una rendición de cuentas y en su libelo se limita a identificar una serie de irregularidades acontecidas en la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA C.A., asimismo detalla esta Juzgadora que no existe un petitorio concreto o una pretensión expresa en la demanda, sino que el actor se limita a fundamentar su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio, norma ésta que regula las denuncias de irregularidades en materia mercantil; por lo que, considera quien juzga que la demanda así planteada, contraviene lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar cuál es el objeto de su pretensión, ni tampoco indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que señale la identificación completa tanto del demandante como del demandado, la cual en el caso de autos es deficiente, por cuanto el actor no señaló a quien demanda, y tampoco indicó cual es el objeto de su pretensión, ya que la identifica como una rendición de cuenta, pero la fundamenta en la norma establecida para la denuncia de irregularidades, por lo que, en el caso de autos, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentado por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA…”
En la diligencia de fecha 27 de marzo de 2011, suscrita por el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.856, de este domicilio, en su de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha apelación…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de marzo de 2011, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARTITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual señala que en fecha 24 de febrero de 2011, se introdujo, de conformidad con el articulo 291 del Código de Comercio una denuncia por ante el Tribunal “a-quo”, sobre las irregularidades cometidas por el administrador y el comisario de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA C.A. a fin que una vez oídos estos, se ordenara una inspección de los libros, como lo ordena la precitada norma, siendo que en fecha 9 de marzo de 2011 el Tribunal “a-quo” negó la admisión de dicha solicitud por la cual se apeló, fundando su apelación en que la recurrida incurrió en un falso supuesto al sostener que sus representados demandaban una rendición de cuenta, lo que no es cierto, pues sus representados solicitaron que se citaran tanto al administrador como al comisario, para que informaran sobre las irregularidades denunciadas, contemplado en el articulo 291 del Código de Comercio, desprendiéndose de dicha norma, que el supuesto contemplado en la misma, es la denuncia por ante el tribunal, de las irregularidades del administrador y el comisario, como en efecto es la presente denuncia; la cual fue acogida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el auto que admitió esta misma solicitud en fecha 21 de septiembre de 2010, como se puede apreciar de la copia que anexo marcada "A". Solicitud esta que una vez admitida, por causas imponderables, se paso el lapso y hubo una perención breve. Que nos obligo a introducir, luego de esperar 3 meses, nuevamente la solicitud que extrañamente, esta vez no fue admitida; por lo que el Tribunal “a-quo”, al sostener que se esta frente a una demanda de rendición de cuenta, incurrió en un falso supuesto, pues estamos frente a un procedimiento ad hoc, desarrollado en el articulo 291 del Código de Comercio y no frente a una demanda como erróneamente afirmo la recurrida; y que la solicitud cumple a cabalidad con los supuestos de esta norma, como se comprueba en el auto de admisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompañamos, en copia marcada "A"; razón por la cual solicita se anule el auto del 9 de marzo de 2011, que negó la admisión de la solicitud y se ordene continuar con el procedimiento contemplado en el articulo 291 del Código de Comercio.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que el apoderado actor, señala en su escrito libelar que sus representados constituyen el cincuenta y ocho con cincuenta y dos por ciento (58.52%) del capital sucrito por la compañía ALMACO DE VENEZUELA, C.A., , la cual ha sido administradas desde el 09 de febrero de 2001, por el Presidente, ciudadano GIOVANNI BINOTTO y al comisario ciudadano FELICE RIVALTA, quienes fueron nombrado en Asamblea General Extraordinaria de Accionista; dicho ciudadanos ha cometido graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por lo que de de conformidad con el 291 del Código de Comercio solicitan, se notifique de esta solicitud al Presidente y al Comisario de la Compañía, para que una vez oídos, se ordene la inspección de los libros de la Compañía por uno o más Comisarios, a costas de los reclamantes, para que luego de ser consignado el respectivo informe en la Secretaría del Tribunal, sea convocada la Asamblea.
El Código de Comercio establece en su artículo 291, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer ante de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La doctrina venezolana, ha establecido que la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, es que son procedimientos de jurisdicción voluntaria; ya que el Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil; así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio “El procedimiento de los tribunales ordinarios se observaran en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este código.”, de igual manera el artículo 1.109 ejusdem establece lo siguiente: “El tribunal de primera instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.” , asimismo el artículo 1.119 ibidem señala que: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”; al no establecer el Código de Comercio procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, le son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se denuncia graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Presidente y la falta de vigilancia por parte del comisario, que la interpone un número de socios que representen la quinta parte del capital social, tal como consta de la copia certificada del expediente Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, el cual se le da valor probatorio in limine litis de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de admitir la presente solicitud; por lo que el Juez de la causa debe aplicar las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; el cual regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin….”
Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos.
Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por denuncia de irregularidades, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; en consecuencia es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud formulada por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARITZA CAPRA DE ROVATI, DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, debe ser admitida y sustanciada conforme al procedimiento señalado en este fallo, Y ASI SE DECIDE.
De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente solicitud de denuncia de irregularidades, incoada por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARTITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, contra los ciudadanos GIOVANNI BINOTTO y FELICE RIVALTA. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente solicitud de denuncia de irregularidades, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, la apelación interpuesta por el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 09 de marzo de 2011, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2011, por el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos FRANCA ROVATI, SILVIA ROVATI, BONARIA CAREDDU FRANCI, MARTITZA CAPRA DE ROVATI y DANIELA ROVATI CAPRA, MARCO ROVATI y LUISA ROVATI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente solicitud de denuncia de irregularidades, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente a
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
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REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 197/11.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO