REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALIDA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.372, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR JULIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.212, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.923

La ciudadana ALIDA GARCIA SANCHEZ, asistida por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, el día 09 de febrero de 2011, intentó acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 14 de febrero de 2011, y quien en fecha 18 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción merodeclarativa de concubinato, por cuanto considera que el asunto planteado no es de competencia de ese Tribunal; por lo que planteó el conflicto negativo de competencia; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.923, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ALIDA GARCIA SANCHEZ, asistida por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1.986 hasta mayo del año 2.003, mantuve una unión de hecho, estable, pacififica, seria, pública, notoria, reconocida asi por familiares, amigos y vecinos con el ciudadano: WILIAN ORLANDO C0RD0VA…
…De dicha unión de hecho, es decir concubinaria procreamos Tres (3) hijos, que llevan por nombre WUILLIAM ORLANDO, JOSÉ LUIS Y JAVIER ALFONZO, de 23, 21 y 14 años de edad… Nuestra unión concubinaria perduro por espacio de tiempo de Diecisiete (17) años, en los cuales cohabitamos permanentemente bajo el mismo techo, desde el inicio de la relación hasta su finalización, siempre unidos en forma estable e ininterrumpidamente…
Nuestro domicilio conyugal al momento de finalizar nuestra relación concubinaria fue en la Urbanización La Guacamaya, segunda etapa, primera sección de dicha Urbanización, en el sector conocido como Los Caobos, .jurisdicción de la Parroquia Candelaria (hoy Parroquia Miguel Peña), Municipio Valencia del Estado Carabobo…
…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, fundamentándome en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez DECLARE la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano: WILLXAM ORLANDO C0RD0VA y Yo, ALIDA GARCÍA SÁNCHEZ, desde el año 1.986 hasta Mayo del 2.003, fecha del rompimiento definitivo de nuestra relación concubinaria y se me reconozcan todos los derechos que me otorgan las leyes, y demando formalmente al ciudadano; WILLIAM ORLANDO CORDOVA… para que reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvimos desde el año 1.986 hasta mayo del 2003…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de de 2011, en la cual se lee:
“…En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana ALIDA GARCÍA SÁNCHEZ… asistida por el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ… interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano WILLIAN ORLANDO CÓRDOVA…
…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que existen tres (3) hijos, entre ellos un menor de edad, de nombre: JAVIER ALFONZO, nacido el 18 de Diciembre de 1.996, en tal sentido considera quien juzga, que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues en la misma se encuentra involucrado un menor de edad…
…Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…En virtud de lo hasta aquí señalado, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que no tiene la competencia para conocer y decidir la presente causa, ya que es necesario, resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente es de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
En consecuencia, hay que repetir que por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que conforme a lo asentado en las decisiones antes transcritas, este Tribunal sostiene que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, ha quedado claramente establecido que la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, solicitada por la ciudadana ALIDA GARCÍA SÁNCHEZ… en contra del ciudadano WILIAN ORLANDO CORDOVA… por cuanto considera que el asunto planteado no es de la competencia de este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia y por tratarse de Tribunales que actualmente tienen un superior común, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, mediante la regulación de la competencia. Así se decide…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Consta igualmente que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia e Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
El maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…”
En definitiva, se puede afirmar que, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este sentido, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39, de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), en la cual estableció:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
Asimismo es de observarse, el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar), y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, las partes en la presente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, son mayores de edad, y que, si bien, según lo alegado por la ciudadana ALIDA GARCIA SANCHEZ, procreó tres (3) hijos con el ciudadano WILIAN ORLANDO CORDOVA, de los cuales uno de ellos tiene 14 años de edad, en principio, sus intereses no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención, mientras sea menor de edad, y sus derechos hereditarios a perpetuidad, se mantienen incólumes independientemente del fallo que recaiga en esta causa; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana ALIDA GARCIA SANCHEZ, asistida por el abogado VICTOR JULIO PEREZ; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda una vez efectuada la distribución de ley; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda una vez efectuada la distribución de ley, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción mero-declarativa, incoada por la ciudadana ALIDA GARCIA SANCHEZ.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO