REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.-
YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.813, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA Y CARMEN ALICIA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.775 y 30.292, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.869.194, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.299, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 10.849

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO QUINTERO, contra la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien 14 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual le imparte su aprobación al desistimiento presentado por la parte demandada reconvincente, ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, asistida por la abogada KATIUSKA LEON OLMOS, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada; de cuya decisión apeló el 17 de marzo de 2011, las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana YOKASTA QUINTERO, parte demandante reconvenida, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 24 de marzo de 2011, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de abril de 2011, bajo el número 10.849, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 02 de mayo de 2011, las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE, apoderadas judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito presentado el 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconvincente, asistida por el abogado VICTOR RIVAS ORTEGA, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se lee:
“…En conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda..." (negritas, cursivas y subrayado añadidos), en este acto desisto de la demanda de resolución de contrato que, mediante escrito de 18 de mayo de 2001 y por vía de reconvención, interpuse contra la demandante YOKASTA QUINTERO QUINTERO, portadora de la cédula de identidad n° 7,613.813.
Solicito que este desistimiento sea homologado.…”
b) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010, en al cual se lee:
“…En este sentido y ante la solicitud de homologación contenida en el referido desistimiento de la demanda de resolución de contrato por vía de reconvención, incoada por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA contra la ciudadana YOKASTA BEATRÍZ QUINTERO QUINTERO, esta Suprema Jurisdicción Civil, al determinar previamente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada-reconviniente, ha perdido potestad y jurisdicción para emitir pronunciamiento referido a la procedencia o no en derecho del referida desistimiento y más para homologarlo, pues, esto último constituye competencia exclusiva de las instancias, razón por la cual, esta Sala de Casación Civil remitirá el presente expediente al Tribunal de la cognición, con la referida solicitud de homologación para su resolución. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2010…”
c) Escrito presentado el 02 de febrero de 2011, por las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE, apoderadas judiciales de la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, parte demandante reconvenida, en el cual se lee:
“…SEGUNDO: Nos oponemos al Desistimiento de la Reconvención y a la solicitud de homologación, que hiciera mediante escrito presentado por ante la Sala de Casación Civil del TSJ, la demandada-reconviniente, asistida por el abogado en el ejercicio Víctor Rivas Ortega, con posterioridad al de formalización; pero, en la misma fecha 20 de septiembre de 2010, que riela al folio 84 de la pieza signada 3 de 3 de las actas que integran este expediente. La Sala Civil mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, determinó que al haber sentenciado previamente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada-reconviniente, motivado por la ilegitimidad para recurrir de la parte recurrente, la Sala había perdido potestad y jurisdicción para emitir pronunciamiento referido a la procedencia o no en derecho del referido desistimiento y más para homologarlo, pues, esto último constituye competencia exclusiva de las instancias, declinando su competencia en este Tribunal. Ciudadana Juez, nos oponemos a la homologación del desistimiento propuesto, por las siguientes consideraciones: 1.- Primeramente, porque estamos en presencia de la COSA JUZGADA, y ha sido pacifico nuestro Máximo Tribunal en conceptualizar y determinar los alcances de la cosa juzgada de la siguiente manera: "La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia cor autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, peno ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….
…Ciudadana Juez, la demandada-reconviniente tenía el derecho a desistir de su reconvención durante el proceso, pero es que el largo proceso, en esta causa, terminó con una segunda sentencia del Superior dictada en fecha 30 de abril de 2010, quedando firme para la demandada-reconviniente, ya que declararon con lugar la reconvención y sin lugar la demanda, naciendo el derecho para ejercer el recurso de casación solo para la parte perdidosa, tal como lo señaló la sentencia del TSJ cuando recurrió ante él la reconviniente, y al no haber ejercido la demandante reconvenida ese derecho durante el lapso de diez (10) días concedido en la ley procesal, la sentencia quedó firme, agotando el proceso y la causa, produciéndose la cosa juzgada.
Es cierto que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, pero hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y en este caso ya hay sentencia firme, por lo cual no puede la parte desistir de la acción, amen, después de haber pedido revisión de la primera sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, cuando se encontraba en ejecución, fundamentada en la supuesta falta de una prueba de informe bancario, que ya se encontraba en el expediente, logrando una sentencia del Tribunal Supremo que anula la primera sentencia firme y pide que el Tribunal de Segunda Instancia oficie nuevamente a ía entidad bancaria para solicitar la supuesta prueba, cuya entidad bancaria ya había respondido en el Ínterin de la primera instancia y logrando que el nuevo Juez del Tribunal emitiera una nueva sentencia que la favorecía en todo. Lo que pueden hacer las partes es, de mutuo acuerdo renunciar a los efectos de la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. Fuera del proceso no puede haber desistimiento, sino dentro de él, y pido así sea declarado por este Tribunal.
2.- En segundo lugar, nos oponemos, porque de homologar este Tribunal tal ilegitimo desistimiento, estaríamos en presencia de una franca violación al principio constitucional del Debido Proceso, siendo un derecho humano de fuente constitucional, que no es otra cosa sino la de garantizarnos como justiciables que somos, el mismo trato y preeminencias que recibe nuestro oponente dentro del proceso. Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto porque la sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social. Si este Tribunal homologara tal irrito desistimiento incurriría en violación del principio de igualdad que debe ser garantizado a las partes y, del mandato que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, administrando justicia y su autoridad de la ley, debe declarar IMPROCEDENTE la Solicitud y debe abstenerse de impartir la Homologación al Desistimiento de la Reconvención realizada por la demandada-reconviniente…”
d) Escrito presentado el 08 de febrero de 2011, por las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE, apoderadas judiciales de la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, parte demandante reconvenida, en el cual se lee:
“…En relación al Desistimiento de la Reconvención y la solicitud de homologación, que hiciera la demandada-reconviniente, asistida por el abogado en el ejercicio Víctor Rivas Ortega, que riela al folio 84 de la pieza signada 3 de 3 de las actas que integran este expediente, solicitamos se tenga como no presentado y consecuencialmente desestimado por ser una postura lamentablemente Contra Legen.
Ciertamente, la Sala Civil mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, determinó que al haber sentenciado previamente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandada-reconviniente; ello, motivado a que esa postura era totalmente incongruente para quien ha conseguido con una sentencia el objetivo de su pretensión, por lo que en tales condiciones la Sala, al considerar que es INADMISIBLE, y revocar incluso el auto de admisión previo, obviamente ya no le era dado emitir pronunciamiento sobre el referido desistimiento y menos aun para homologarlo, declinando esa situación en este Tribunal.
Ciudadana Juez, la Actora Reconviniente, deja clarificado su deseo de ser rebelde a las consecuencias de la sentencia que obtuvo de la jurisdicción Civil, la cual por cierto se encuentra a la fecha DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que el .desistimiento propuesto constituye en sí mismo un grave desconocimiento de instituciones de rutina diaria del derecho procesal civil; tales como la COSA JUZGADA; porque se ha proferido sentencia firme; vale decir, que el estado a través de su órgano jurisdiccional ha emitido pronunciamiento, y ello causa…, por el conocido principio de que la sentencia ES LEY ENTRE LAS PARTES , pero no para una sola, ello refiere a los derechos y deberes que de ella emanan.
Y habiendo olvidado la peticionante de la homologación el asunto de la Cosa Juzgada y el de la Ley entre las partes, ello conlleva a su olvido y pretensión de violación del principio constitucional del Debido Proceso, sean derecho de fuente constitucional, que no es otra cosa sino la de garantizarnos como justiciables que somos, el mismo trato y preeminencias que recibe nuestro oponente dentro del proceso.
Si esa pretensión de la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA fuera posible, el sistema jurídico venezolano y todo otro que lo asuma sería un caos, ya que quienes demanden una pretensión en la jurisdicción se quedarían solo con la parte de la sentencia que les convenga y desistirían luego de la porción de la sentencia de la que no les guste.
Por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, solicitamos a este Tribunal tenga como no presentada la solicitud de homologación del desistimiento hecho por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, con la asistencia de marras, sin que ello pueda dar lugar a incidencia alguna, ya que ello vulneraria los principios Jurisprudenciales y doctrinales ut supra comentados, como: a) inimpugnabilidad; b) Inmutabilidad y c) Coercibilidad.
Igualmente solicitamos se inicie el proceso de ejecución de la sentencia fijando una oportunidad para que las partes cumplan recíprocamente con la sentencia, en el caso de nuestra representada consignar las cantidades Condenadas por el Tribunal, a lo que estamos dispuestos desde ya, empero en el caso de la Ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, que también le fue ordenado la entrega inmediata del inmueble, por ser evidente su rebeldía a cumplir esta parte del fallo, al tratar de desistir ilegalmente de él, pedimos a tribunal que las cantidades de dinero que depositemos de manera voluntaria para cumplir con la sentencia, no le sean entregadas a la precitada ciudadana; si antes no consta en actas el cumplimiento de su parte de entregar el inmueble como le fue ordenado por el Tribunal Superior…”
e) Escrito presentado el 02 de marzo de 2011, por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconvincente, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en el cual se lee:
“…Con ocasión a los escritos consignados por las apoderadas judiciales de la demandante reconvenida en la cual señalan, la imposibilidad de impartir la debida homologación al desistimiento que hiciera ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Septiembre de 2010, lo cual se constata del folio ochenta y tres (83) de la pieza numero tres N° 3 de la presente causa, debo argüir ciudadana juez que tal defensa es caótica y no se ajusta a las normas que rigen el desistimiento, así pues podrá usted constatar que el articulo 263 del Código ¿de» Procedimiento Civil, establece la posibilidad que tengo de desistir en cualquier estado y grado de la causa, entiendas pues que el estado en el cual intervengo en la causa se encontraba por definir la firmeza de la sentencia es decir no había cosa juzgada, y el grado fue la ultima instancia (Sala de Casación Civil) antes de que se dictara el fallo específicamente en el momento de la formalización del recurso.
Asimismo, la Sala dejo asentado que dicho pronunciamiento respecto al desistimiento no podría provenir de esa sala, ateniéndose al principio de la doble instancia y ordenando a este Tribunal pronunciarse al respecto, todo lo cual ratifica que si tengo la facultad para proceder como en efecto lo ratifico en este acto, el desistimiento a la Reconvención, por mi interpuesta amparándome en el principio de disponibilidad que poseo como accionante y en el hecho que para el momento en que renuncio a mi pretensión lo hice en la oportunidad procesal debida, es decir antes de que adquiriera la sentencia carácter de cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto es por lo cual ratifico mi desistimiento a la reconvención propuesta por mi persona y solicito proceda el Tribunal a homologar…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 08 de febrero del presente año, suscrita por las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE R. inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 54.775.y 30.292 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, en la cual expone que el desistimiento de reconvención y la solicitud de homologación, que hiciera la demandada-reconveniente, se tenga como no presente y consecuencialmente desestimado por ser una postura lamentablemente contra la Ley, ya que la sentencia que obtuvo de la jurisdicción Civil, se encuentra definitivamente firme, por lo expuesto solicitan a este Tribunal tenga como no presentada la solicitud de homologación del desistimiento, igualmente solicitan se inicie el proceso de ejecución de la sentencia, fijando oportunidad para que las partes cumplan recíprocamente con la sentencia.
Asimismo visto el escrito de fecha 02 de marzo del presente año, suscrito por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.194, parte demandante reconvenida asistida de la abogada KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, donde solicitan a este Tribunal, que la Sala de Casación Civil dejo asentado que dicho pronunciamiento respecto al desistimiento no podría provenir de esa sala, atendiéndose a la doble instancia y ordenando a este Tribunal pronunciarse al respecto, es por lo que ratifico mi desistimiento a la reconvención propuesta por mi persona y proceda este Tribunal a la homologación.
Esta Juzgadora considera que según el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, edición actualizada de Ricardo Henríquez La Roche, en su segundo aparte establece: La cosa juzgada no goza de un orden absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. Esta a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez. Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. En virtud de todo lo expuesto, visto que la sentencia no se encontraba definitivamente firme ya que era objeto del Recurso de Casación y la Sala le ordenó al Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de la Reconvención es por lo que este Tribunal, procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J).- Casación) dice: El Desistimiento es uno de los modos de autocomposicion procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia de la sentencia. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una RESOLUCION DE CONTRATO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden publico elementos constitutivos de la capacidad objetiva.”
En razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE…”
g) Diligencias de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por la abogada MARIA ORTEGA, en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 14/03/2011, por haberse incurrido en un error material, por lo que solicita su corrección, y apela de la mencionada sentencia.
h) Auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha, diecisiete de marzo de los corrientes suscrita por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, en la cual solicita sea corregida el error material de que adolece la sentencia, este Tribunal de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2000 en la cual se establece
"Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión , proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza"
Observa este Juzgado que el fallo adolece de un error en el segundo aparte donde dice parte demandante reconvenida, y debe decir Demandante Reconviniente. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha 14 de marzo de 2.011, en la forma señalada. Y ASI SE DECLARA.
Téngase el presente auto aclaratorio como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011…”
i) Auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, por la Abogada Maria de las Nieves Ortega Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.775, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo del presente año, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítanse el expediente N° 15.934, contentivo de tres (03) piezas principales, un (01) cuaderno de medidas, se remite al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, le otorgó el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la reconvención, realizado por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconvenida, asistida de abogado, al homologar dicho desistimiento; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal “a-quo”, por auto de fecha 24 de marzo de 2011.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por las abogadas MARIA ORTEGA y CARMEN ANDRADE, apoderadas judiciales de la parte demandante, señalan que la demandada-reconviniente tenía derecho a desistir de su reconvención durante el proceso, el cual, terminó con una segunda sentencia del Juzgado Superior dictada en fecha 30 de abril de 2010, quedando firme para la demandada-reconviniente, ya que declararon con lugar la reconvención y sin lugar la demanda, tal como lo recoge el principio legal establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil de que no podrá ejercer ningún recurso contra la sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; naciendo el derecho para ejercer el recurso de casación solo para la parte perdidosa, tal como lo señaló la sentencia del TSJ cuando recurre ante él la reconviniente, y al no haber ejercido la demandante reconvenida ese derecho durante el lapso de diez (10) días concedido en la ley procesal, la sentencia quedó firme, agotando el proceso y la causa, produciéndose la cosa juzgada, el Máximo Tribunal revocó el auto que admitió el recurso de Casación, declarando inadmisible el mismo, retrotrayendo los efectos jurídicos que ello pudo haber ocasionado, y teniéndolo como no realizado, para todos los efectos jurídicos, por lo que la sentencia ya estaba firme, antes de ejercer la ganadora el recurso de casación temerario, produciéndose la cosa juzgada.
Asimismo indican que es cierto que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, pero hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, en el presente caso existe sentencia firme, por lo cual no puede la parte desistir de la acción; lo que pueden hacer las partes es, de mutuo acuerdo renunciar a los efectos de la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. Fuera del proceso no puede haber desistimiento, sino dentro de él, por ello se opusieron a la homologación del desistimiento, porque al homologarlo se violó el principio constitucional del Debido Proceso, de principio de igualdad que debe ser garantizado a las partes y por mandato que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según a cual, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias m desigualdades; que la sentencia recurrida no analiza la conducta procesal de las partes y no verifica su conformidad con las normas adjetivas vigentes, homologando contra legem el desistimiento del procedimiento planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, violentando lo establecido en el artículo 265, que pauta que el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el presente caso, se está en presencia de una reconvención que no es autónoma, sino que fue realizada conjuntamente con la contestación de la demanda, dentro de un mismo proceso, el de la Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta de un inmueble; por lo que la reconvención es una "instancia indivisible" de la demanda, la Reconvención y la demanda "han quedado asociadas en el emprendimiento común de obtener una sentencia que fue única para los dos litigantes, y en la cual se esclarecieron y se decidieron en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal, tal como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a partir de esta indivisibilidad de la instancia, la demandada-reconviniente no puede unilateralmente desistir de su reconvención sin la expresa aprobación por parte del demandante-reconvenido una vez contestada la reconvención, tal como lo expresa el artículo 265 del mismo Código.
Continúan señalando que el desistimiento solo debe perjudicar a quien lo hace, pero en este caso, la demandada reconvincente, no se está perjudicando con su desistimiento, si no que, al contrario, esta perjudicando los derechos de su patrocinada, causándole daños y perjuicios, ya que con su acto esta queriendo burlar el orden jurídico de cumplir con la devolución del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta que ya por sentencia firme quedó resuelto entre las partes, quedando como obligaciones para nosotros como parte perdidosa la devolución de las cantidades de dinero allí expresadas y para la parte ganadora quien es la demandada reconvincente, la obligación de entregar el inmueble cuya posesión precaria ella detenta; que de permitírsele a la demandada-reconviniente burlar las consecuencias de la sentencia firme, desistiendo del procedimiento, se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, causando un gravamen irreparable a su poderdante en todos sus derechos; por lo solicitan se declare con lugar la apelación e improcedente improcedente el Desistimiento de la Reconvención realizada por la parte demandada reconvincente.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
El desistimiento de la acción es definido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, vale señalar, de la homologación del mismo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
En este sentido, El Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO 1987; TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo II, señala:
“… el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0618, dictada el 16 de Julio de 1997, respecto al desistimiento el que:
“…Existen en nuestra legislación procesal, dos tipo distintos de Desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.”
Igualmente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0170, de fecha 17 de Abril de 1997, estableció:
“… El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clase; el de la instancia ó del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo; mientras que en el segundo caso, en la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…) Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto ó capítulo de la demanda (...)Por otra parte debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento…”
En este sentido, se observa que, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso sub examine, de las actas que corren en el presente expediente se evidencia que, en fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconvincente, asistida por el abogado VICTOR ORTEGA, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien presentó escrito en los siguientes términos: “…en este acto desisto de la demanda de resolución de contrato que, mediante escrito de 18 de mayo de 2001, y por vía de reconvención, interpuso contra la demandante YOKASTA QUINTERO QUINTERO…solicito que este desistimiento sea homologado…”. Solicitud que por decisión de la propia Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, era el Tribunal “a-quo” quien debía pronunciarse sobre la homologación de dicho desistimiento; observándose que, en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” estableció que “…que la sentencia no se encontraba definitivamente firme ya que era objeto del recurso de casación y la Sala le ordenó al Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de la reconvención, es por lo que este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal…homologa el desistimiento del procedimiento, planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien desiste; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que éste se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del juicio sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional); por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.
Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Además de los requisitos a los que se ha hecho referencia, vale señalar, 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes; es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial); que conste en el expediente en forma auténtica; y, que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Asimismo es de observarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente No 97-174 sentencia No 4, en cuanto al desistimiento de la acción:
“…el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto, no se le causa perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal…”
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, que por vía de reconvención, incoado por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconviniente, contra la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, parte demandante reconvenida, el cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; que la sentencia recaída en dicha causa, había sido objeto del recurso de casación, por lo que, es de concluirse que la misma no tenía el carácter de cosa juzgada, o sea no estaba definitivamente firme; asimismo, el que, la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconviniente, asistida de abogado, actúa personalmente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para desistir de la acción, dado que la materia sobre la cual versa son derechos disponibles por las partes; lo que hace forzoso concluir, la procedencia de la homologación del desistimiento de la reconvención realizado en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, parte demandada reconvincente, asistida por el abogado VICTOR ORTEGA, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda de resolución de contrato que, mediante escrito de 18 de mayo de 2001, y por vía de reconvención, interpuso contra la demandante YOKASTA QUINTERO QUINTERO; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que la parte demandada reconviniente, ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA desiste de la acción de resolución de contrato que por vía de reconvención incoó contra la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO; en consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, por lo que, estando conforme a derecho, se ordena su homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2011, por la abogada MARIA ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, asistida de abogado.


Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil once. Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 210/11.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO